ATS 94/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12401A
Número de Recurso1343/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 6 de mayo de 2016, en los autos del Procedimiento Abreviado número 102/15, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 1876/11, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de San Cristóbal de La Laguna, por la que se condena a Luis Miguel, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad del artículo 392 en relación con el 390.3º y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Luis Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Enrique Hernández Tabernilla, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que la condena se basa en mera prueba indiciaria, sin que se justifique el nexo lógico entre el hecho base y el hecho enjuiciado. El recurrente cuestiona el resultado de los informes periciales que constan en la causa (folios 229 a 242, y 394 a 405). Los dos informes, confeccionados ambos por el perito técnico número NUM000, concluyen que la firma de D. Diego, obrante en los cheques investigados, no fue realizada por él. De todas maneras, tampoco se fija, en dichos informes periciales, que la firma estampada en los cheques fuera efectuada por el acusado. Los cuatro testigos que declararon manifestaron que la empresa DIRECCION000 C.B. pagaba, por sus servicios, con cheques, y no en efectivo. En ningún caso, además, los testigos atribuyen la falsificación de las firmas al acusado.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el 30 de julio de 1996, Diego y Luis Miguel constituyeron la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B., que fue disuelta tras la homologación judicial del convenio presentado por las partes, por auto de 25 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Laguna, dictado en juicio ordinario.

Durante la vigencia de esta comunidad de bienes, desde enero de 2005 hasta noviembre de 2007, el acusado, Luis Miguel, sin el conocimiento ni el consentimiento de su socio Diego, firmó cheques con la firma de este último. Las firmas eran mancomunadas, por lo que eran necesarias ambas para disponer de dinero. El acusado hizo suyo dinero de la cuenta social del Banco Santander Hispano. Entre enero de 2005 y mayo de 2007, el acusado firmó 121 cheques, y 11 pagarés. El importe total de lo dispuesto ascendió a 226.724 euros, de los cuales, Diego percibió la cantidad de 56.000 euros en concepto de salario mensual. El acusado destinó 6.000 euros a la compra de un tractor, e hizo suya la cantidad de 164.724 euros.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones prestadas por los testigos declarantes, junto con las conclusiones de los informes periciales, obrantes a los folios 229 a 242, y 394 a 405, confeccionados ambos por la perito técnico número NUM000.

Por lo que se refiere a la perito número NUM000, que realizó los dos informes periciales incorporados en autos, el Tribunal de instancia destaca y valora sus principales manifestaciones. En primer lugar, la sentencia relata que la perito sostuvo que las firmas obrantes en el pie a la derecha con la expresión "JuM" que obran en los 130 cheques son falsas. En cambio, las firmas obrantes en el pie a la izquierda con la expresión " Luis Miguel" han sido realizadas por el acusado. La perito dio cuenta de su modo de proceder para poder llegar a dicha conclusión, lo que la sentencia de instancia expone. Así, aquélla explicó que para la realización del estudio comparó las firmas dubitadas con los cuerpos de escritura y con la ficha auxiliar del DNI, y las del estatuto de constitución de la comunidad de bienes. En consecuencia, dicho procedimiento le permitió concluir que las firmas falsas no se corresponden con las firmas indubitadas de Diego. La perito también explicó que en las firmas falsas se observa un trazo rápido y decidido, como de alguien que conoce la firma de esa persona e intenta hacer algo parecido. La perito no puede atribuir las firmas al acusado, pero tampoco puede descartar que no lo haya hecho ya que dicho modelo de firma está al alcance de cualquier persona con capacidad escritural. Capacidad que ostenta el acusado.

Junto con dicho informe, la Sala de instancia valora las testificales practicadas, tanto las descargo como las de cargo. Las declaraciones de los testigos Severino, y de Blas, ambos propuestos por la defensa, y con relaciones comerciales con DIRECCION000, C.B., permiten a la Sala de instancia afirmar que los pagos se hacían siempre mediante cheques, nunca en efectivo. Dicho extremo, tal y como se remarca en la sentencia, contradice la versión del propio acusado quien manifestó que los pagos de las facturas a las empresas con las que tenían relaciones comerciales se hacían en efectivo. La Sala de instancia concluye que el acusado se ocupaba de las cuestiones administrativas de la comunidad de bienes y de las circunscritas a los cobros y pagos. El acusado reconoció que se ocupaba de rellenar los títulos, y los presentaba al cobro. Dicho extremo se anuda con el resultado de la prueba pericial.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que constan en autos.

  1. Aduce que ha existido error en la apreciación de la prueba en atención a los siguientes documentos: 1. Extractos bancarios; folios 39 a 64; 2. Cheques y pagarés; folios 72 a 133 y 160 a 256; 3. Declaración judicial del querellante; folios 255 y 256; 4. Declaración judicial del querellado; folios 170 a 172; 5. Primer dictamen pericial; folios 229 a 242; y, 6. Segundo dictamen pericial; folios 394 a 405.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015). Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. No tienen tal consideración, según lo expuesto, las declaraciones prestadas por un testigo, sea en Instrucción (se señalan por la parte recurrente la declaración judicial del querellante, folios 255 y 256; y la declaración judicial del querellado, folios 170 a 172) o en el acto del juicio, que no tienen el carácter de "literosuficiente" de manera que evidencien por sí solos el error que se denuncia.

En realidad el recurrente con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de la pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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