ATS 79/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12391A
Número de Recurso1255/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 150/2014, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"1.- ABSOLVER a Eleuterio y Isaac de los delitos de atentado y resistencia a agentes de la autoridad, así como de la responsabilidad civil por faltas despenalizadas de lesiones de los que venían siendo acusados.

  1. - ABSOLVER a Rodrigo y Luis Alberto del delito de funcionarios públicos contra otros derechos individuales, así como al primero de la responsabilidad civil por falta despenalizada de lesiones de que venían siendo acusados, y CONDENARLOS, como coautores responsables de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a penas de prisión de tres meses, para cada uno. Con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Bernardo, con responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Policía y Guardia Civil, en las cantidades de 7.512 € por las lesiones causadas y tiempo de curación, y 4.000 € por las secuelas, más intereses del art. 576 LEC. Así como pago de dos quintas partes de las costas procesales, que incluyen las de la Acusación Particular del menor lesionado.

  2. CONDENAR a Germán, como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, y de la responsabilidad civil por falta despenalizada de lesiones de que viene acusado, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a pena de prisión de seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo indemnizar al perjudicado agente de policía num. NUM000, en la cantidad de 190 € por las lesiones causadas y tiempo de curación, más intereses del art. 576 LEC. Así como pago de una quinta parte de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Germán, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez.

El recurrente alegó dos motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE., y 5.4 LOPJ.

  2. - Infracción de ley del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 556 y 61 a 72 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE., y 5.4 LOPJ.

Considera que la única prueba de cargo fue la declaración del agente, y está ha de ser analizada tomando en consideración que está condicionada por la forma en la que actuaron los agentes, que terminó con la condena de dos de ellos.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Describen los Hechos Probados que después de las 2:09 horas de la madrugada del día 31 de Julio de 2012, los acusados Isaac, de 21 años de edad, Eleuterio, " Perico", de 19 años de edad, y Germán, de 23 años de edad, circulaban a bordo del vehículo Renault Laguna por el Puente Sifón de vuelta hacia Huelva, procedentes del Dique Juan Carlos 1. Había conducido hacia el espigón Eleuterio, sin que conste si al volver a Huelva también conducía, o en su lugar lo hacía Germán. Les acompañaban Bernardo y Jesús Manuel, de 17 años de edad, amigos de Eleuterio que tenía la posesión del coche, propiedad de su padre, cuando Luis Alberto y Rodrigo se unieron al grupo en Huelva, para dirigirse al espigón.

    A las 2:09 horas fueron alertadas varias patrullas de servicio del Cuerpo Nacional de Policía acerca de la comisión de una presunta sustracción violenta en el dique, cometida por los ocupantes del referido vehículo, por lo que en la carretera que une éste con Huelva la patrulla policial Z-3 estableció un dispositivo de espera por el que dieron el alto policial al vehículo al llegar, haciendo caso omiso su conductor a las indicaciones recibidas.

    Sin reducir velocidad ni detenerse, continuó su marcha ante la sorpresa de los agentes num. NUM001 y NUM002 -el acusado Luis Alberto, de 33 años de edad-, que se vieron obligados a apartarse de la trayectoria del vehículo a fin de evitar ser arrollados. Inmediatamente iniciaron su persecución, con la colaboración de otras patrullas de policía alertadas, cruzándose en la misma carretera el Renault Laguna con la patrulla policial Z-1, que también se vio obligada a apartarse ante la velocidad del vehículo que trataba de huir. De modo que los agentes de policía no consiguieron interceptarlo hasta establecer un nuevo dispositivo situándose en el puente sifón, a unos doscientos metros del Polígono Pesquero Norte, en esta ocasión cerrándoles el paso al atravesar en la calzada los vehículos policiales de las patrullas policiales Z-2, Z-3 y Z-4, por lo que un buen número de agentes de policía procedieron a la detención de sus ocupantes. Estando en ese momento al volante Eleuterio, que detuvo la marcha del vehículo, y con el motor aun en marcha, el agente num. NUM001 se precipitó sobre el coche subiéndose al capó delantero y golpeó con su defensa reglamentaria el parabrisas, rompiendo la luneta, para evitar la huida. Como también lo hiciera en la ventanilla delantera derecha el agente num. NUM003 -el acusado Rodrigo, de 28 años de edad para abrir la puerta delantera derecha.

    El ocupante del asiento delantero derecho, Bernardo, entonces de 17 años de edad, se bajó rápidamente del coche Renault Laguna y trató de huir siendo alcanzado por el agente num. NUM002, el acusado Luis Alberto, que de un golpe en la nuca le hizo caer al suelo, sobre la valla que separa el carril bici. Como quiera que el menor persistía en su voluntad de escapar a la acción gubernativa presentando oposición física al agente actuante, el compañero agente num. NUM003, el también acusado Rodrigo, acudió en auxilio y entre ambos con sus defensas golpearon repetidamente al menor Bernardo, en la cabeza y diversas partes del cuerpo, excediéndose de modo innecesario ambos agentes en su labor de neutralización personal del menor, hasta causarle lesión equimótica longitudinal extendida desde la región frontal parietal derecha alta con excoriación longitudinaria en zona frontal, herida desde la cola de ceja derecha hacia ahajo y herida cuadrangular en zona frontolateral derecha hacia el arco zigomático, hematoma en pabellón auricular izquierdo, herida excoriativa en forma rectangular extendida desde el plano anterior de pabellón auricular izquierdo a pómulo izquierdo, y once lesiones alargadas y figuradas de color rojo vivo en el torso con distintas longitudes y direcciones, alcanzando alguna de ellas una longitud mínima de 40 centímetros, estando tres de ellas perpendiculares al eje mayor del cuerpo y continuando dos por el flanco axilar izquierdo, así como contusiones de la misma naturaleza a nivel de las últimas costillas, y en flanco lateral derecho toracoabdominal con lesión longitudinal extendida a zona lumbar derecha con trayecto descendente, además de seis lesiones longitudinales y figuradas en el brazo izquierdo, excoriaciones en el brazo izquierdo, excoriaciones en antebrazo izquierdo y equimosis en ojo derecho y pómulo derecho, precisando para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de tres puntos de sutura, quedándole como secuelas cicatriz postherida contusa en zona parietofrontal derecha y postsutura y una mancha oscura parecida a un triángulo de 2,5 por 5 por 1,5 centímetros de longitud, causante de un ligero perjuicio estético valorado en tres puntos, así como un cuadro ansioso depresivo con reacciones fóbicas en contextos relacionados con estímulos policiales, valorado en 2 puntos.

    El acusado Isaac fue detenido por uno de los agentes de policía actuantes -que no fue el num. NUM001- que lo sorprendió al salir del vehículo Renault Laguna por una de las puertas traseras, y lo inmovilizó arrojándolo al suelo.

    El acusado Eleuterio fue detenido por el agente de policía num. NUM004, el que tras retirar las llaves de contacto del vehículo, y sin que conste que Eleuterio presentase oposición física de intensidad suficiente, lo sacó del habitáculo del conductor para desalojarlo, causándose así enrojecimiento e inflamación en antebrazo derecho y dolor en el hombro de ese mismo brazo, precisando una sola asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, invirtiendo en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    El acusado Germán fue detenido por el agente de policía num. NUM000, que se vio obligado a sacarlo del habitáculo trasero del vehículo empleando para ello la fuerza física necesaria para neutralizar la oposición activa que presentaba, revolviéndose Germán de tal forma que le causó al agente actuante una herida en articulación interfalángica del tercer dedo de la mano izquierda y contusión en hombro derecho, precisando una sola asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, invirtiendo en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    El menor de edad Jesús Manuel fue detenido por el agente de policía num. NUM001, que lo sorprendió al salir del vehículo Renault Laguna por la puerta trasera izquierda, y lo inmovilizó arrojándolo al suelo. En su traslado a dependencias policiales, Jesús Manuel fue golpeado por diversos agentes, sin que conste que alguno de ellos fuese el acusado Rodrigo. El menor presentaba policontusiones, precisando una sola asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, invirtiendo en curar ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración del agente que resultó lesionado, que refirió que Germán se negaba a salir del vehículo, y que tuvo que proceder a su desalojo utilizando la mínima fuerza indispensable, por una de las puertas traseras, causándole así la lesión en su dedo y la contusión en el hombro. Precisó la violenta oposición física que presentaba el acusado, que se revolvía activamente, y que daba manotazos.

    2. - El informe pericial acreditativo de las lesiones sufridas por el agente, compatibles con la descripción efectuada por éste en referencia a la actuación del acusado.

    El acusado negó los hechos. Pero el Tribunal precisó que la entidad de la conducta puede ser inferida del relato del agente en conexión con el propio relato que realizó el acusado en el acto de la vista, pues afirmó que "paremos, nos sacaron, nos tiraron al suelo y nos esposaron", y ello aun cuando niegue la agresión o los golpes o el enfrentamiento a la actuación policial.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración del agente, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    No duda el Tribunal con respecto a la actuación violenta y activa contra el agente, tal y como ha sido referido. Y en cuanto a la alegación del recurrente que los agentes intervinientes estuvieron imputados y condenados en los hechos, consta que quien recibió la actuación agresiva del recurrente no estuvo imputado en los hechos, al entender que su actuación fue realizada en el ejercicio de sus funciones y no fue desproporcionada.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim.

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo del recurso, infracción de ley del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 556 y 61 a 72 del Código Penal.

De manera subsidiaria y sin que pueda entenderse que acepta los hechos, considera la ausencia de motivación de la pena impuesta.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016).

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

    Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004) y tal como se decía en la STS de 21-5-93, como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1 del Código Penal, los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. La sentencia explica en el Fundamento de Derecho Sexto, de manera global, que se procede a imponer las penas en la extensión mínima, matizando que en la mitad inferior, dada la gravedad de los hechos, y más proporcionada a la peligrosidad de los acusados con relación a las víctimas, que a los delitos. Impone al recurrente 6 meses de prisión.

    Por tanto la opción penológica no solo está justificada explícitamente, sino que respeta las pautas dosimétricas legales establecidas en el art. 556 y 66 del Código Penal, al no concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, pues no supera la mitad inferior y es adecuada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del recurrente, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR