ATS 74/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12390A
Número de Recurso1553/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 151/2013, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tomelloso, se dictó sentencia de fecha 21 de junio 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Plácido, como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de los arts. 248.1 y 250.l.5 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de ocho meses, a razón de 12 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que satisfaga la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar solidariamente junto con la otra acusada a la agencia de viajes Alces Travel Tomelloso S.L. en la cantidad de 100.230,46 €., con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC.

Condenamos a Sandra, como autora responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de los arts. 248.1 y 250.l.5 del Código Penal., a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de ocho meses a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que satisfaga la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular, debiendo indemnizar solidariamente junto con el otro acusado a la agencia de viajes Alces Travel Tomelloso S.L. en la cantidad de 100.230,46 €., con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Plácido y Sandra, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Morales Arroyo.

Los recurrentes mencionan como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, al amparo del art. 851.1º.1 de la LECrim., porque la sentencia no se expresa de manera clara y terminante.

  3. - Al amparo del art. 851.1º.1 LECrim., por cuanto la sentencia no se expresa de forma clara y terminante.

  4. - Al amparo del art. 851.1º.1 LECrim., por cuanto la sentencia no se expresa de forma clara y terminante .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida ALCES TRAVEL TOMELLOSO S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede resolver en primer lugar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso en que los que se alega quebrantamiento de forma. Se procede a su unificación, al contener los mismos argumentos en los tres motivos.

PRIMERO

A) Alegan los recurrentes, en el segundo motivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. Y al amparo del art. 851.1º.1 de la LECrim., porque la sentencia no expresa de manera clara y terminante como probado cuál fue la causa por la que, si el acusado era una persona declarada solvente, y que había reconocido la deuda que tenía contraída, no se inició reclamación previa en vía civil. Nunca reclamaron las acusaciones el pago de la deuda por burofax o telegrama. De todo ello se desprende que se trata de una deuda civil derivada de un negocio que se frustró. No existió engaño.

En el tercer motivo de su recurso, al amparo del art. 851.1º.1 LECrim., considera que la sentencia no expresa de forma clara y terminante la situación de solvencia reconocida del acusado y de los salarios percibidos por el mismo, al ser médico de la Seguridad Social, por lo que podría haberse embargado su nómina para cobrar la deuda.

Finalmente en el cuarto motivo de su recurso, alega el recurrente, al amparo del art. 851.1º.1 LECrim., que la sentencia no expresa de forma clara y terminante si se procedió a reclamar previamente la cantidad debida para su pago, o se interpuso la querella sin reclamación alguna. Nada de ello se explica, por lo que podríamos estar ante un cliente que pretende criminalizar una conducta, sin que pueda ser considerado que se trata de una estafa.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que Sandra, en enero de 2011, se dirigió a la agencia de viajes Alces Travel Tomelloso S.,A., donde contactó con una de sus propietarias, Emilia, para pedirle un billete de avión, exponiéndole que tenía un problema personal y que no tenía dinero para pagar la totalidad del precio del billete, pagando en ese momento la mitad y quedando en pagar el resto al mes siguiente, cosa que hizo sin problema alguno.

Al mes siguiente, en febrero de 2011, volvió la acusada a la agencia de viajes, esta vez acompañada por su marido, el otro acusado Plácido, para pedir que le gestionara un hotel en Bilbao para aproximadamente un mes, ya que al acusado le había salido un trabajo como médico en esa localidad. Realizada la gestión por importe 2.310,72 € , fue pagada por los acusados.

A finales del mes de abril y principios de mayo de 2011, los dos acusados acudieron nuevamente a la agencia de viajes solicitando la gestión de un viaje a Barcelona, relatando que la acusada trabajaba para una empresa de Estados Unidos (Unic Engenieri), muy solvente, que iba a organizar un importante evento, para lo que tenía que conocer diversos hoteles y de lo que podía surgir un importante negocio que beneficiaría también a la agencia, pidiéndole que ésta corriera inicialmente con los gastos, hasta que le fueran abonados por esa empresa, que los acusados sabían inexistente.

Gestionado ese viaje, su importe ascendió a 5.065,31 € , de los que los acusados abonaron sólo 3.000 €.

A partir de ese momento y hasta septiembre de ese año 2011 los acusados, una vez generada la confianza en la responsable de la agencia, fueron solicitando, muy especialmente la acusada, que era la que se decía que trabajaba para la empresa americana, toda una serie de desplazamientos y viajes por España (Alicante, Barcelona, Toledo, Palma de Mallorca, Ibiza, Málaga, Marbella, Madrid, etc.) y el extranjero (Londres, Roma, Milán, Caracas, Zurich, Paris, Philadelphía, etc.), en tren o avión y en hoteles de alto nivel, con los mismos argumentos de que trabajaba para la empresa americana y a fin de organizar un evento con personas "vip", que inicialmente iba a ser en julio, luego con distintas excusas dijeron que iba a ser en agosto y finalmente en septiembre. Ello hizo que por la agencia de viajes se reservaran hoteles y restaurantes como la Casa Batlló de Barcelona, que tuvo finalmente que cancelar, pues no existía tal intención de organizar ningún evento.

Ante la reclamación de las facturas generadas, la acusada, que era la principal interlocutora con Emilia, le argumentaba que debía pagarle la empresa americana. De hecho, la agencia le proporcionó un último viaje a Estados Unidos, al decirle que iba a resolver el problema, lo que no ocurrió. Se intercambiaron una serie de correos donde se relata, por parte del acusado, que la acusada había sido operada y estaba enferma y que él había hablado con el responsable de la empresa (Tom Harrison).

El montante de la deuda asciende a 100.230,46 €.

De la lectura de los Hechos Probados no se deduce el vicio denunciado, pues su relato es íntegramente comprensible.

De los argumentos dados por los recurrentes, se desprende que pese a que se haya alegado un vicio "in iudicando", lo cierto es que su denuncia se dirige a considerar insuficiente la prueba practicada o a expresar su discrepancia con la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal.

En cuanto a esta cuestión, esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016) que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes en los hechos, consta la declaración de la víctima, y la documental acreditativa de los distintos aspectos.

Lo cierto es que los acusados reconocieron los viajes efectuados, y el montante de la deuda, si bien sostienen que todo es una deuda civil, que debió resolverse en la vía correspondiente.

Sin embargo el Tribunal consideró que los hechos fueron constitutivos de estafa.

El supuesto "buen negocio" que beneficiaría a la agencia y que requirió que se adelantaran los gastos de los viajes y hoteles no era real. No se acreditó ni siquiera la existencia de la empresa americana, ni el contrato con ésta, al no haber ni documentos, ni comunicaciones entre los acusados y la empresa (faxes, correos, llamadas telefónicas).

Y ello a pesar de que el supuesto trabajo de la acusada debería haber generado importantes comunicaciones, dada la complejidad de lo que decía estaba organizando. Por otra parte no le resultó creíble al Tribunal la explicación que aportó la acusada, de que "en su profesión" ésta era la forma normal de trabajar. En primer lugar porque afirmó ser arquitecta, lo que, aún cuando esto no quedó acreditado, nada tiene que ver con organizar eventos. A lo que añade que no es cierto que sea esta la manera de trabajar, pues las contrataciones parten de un previo encargo documentado siempre de alguna manera.

El Tribunal valoró un único correo que dijeron los acusados que fue remitido por Tom Harrison, el supuesto contacto con la empresa americana. Pero, de acuerdo con la interprete jurado que actuó en el acto de la vista, se trataba de un documento incomprensible, y que genera dudas incluso de que estuviera escrito por una persona de lengua inglesa.

Para el Tribunal el engaño lo generaron los acusados al haber transmitido a la dueña de la agencia la sensación, sino de solvencia, sí de seriedad, puesta de manifiesto en las primeras operaciones que efectuaron. La acusada afirmó en la primera operación tener algún problema económico, pero lo cierto es que cumplió con los pagos comprometidos. Por lo que generó la confianza en la víctima, que accedió a realizar las operaciones que le propusieron en la creencia de ser cierto el futuro negocio con la empresa americana. Precisó el Tribunal en relación con el acusado, que si bien afirmó que él sólo acompañaba a su mujer, lo cierto es que la acompañó en numerosísimos viajes, en estancias en los hoteles, e incluso consta que remitió los correos en los que le sustentaba la historia que se utilizó para configurar el engaño. Finalmente fue el que firmó el reconocimiento de la deuda.

De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que los acusados engañaron a la dueña de la agencia, que incurrió en un error, que le llevó a realizar las disposiciones patrimoniales causantes del perjuicio, y que todo ello lo hicieron con un dolo único.

Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, con la acreditación de los gastos efectuados por los recurrentes, la presencia de ambos en muchas de las visitas a la agencia, junto con la ausencia total de acreditación de la existencia de la empresa americana, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a la de los recurrentes.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim.

SEGUNDO

A) Los recurrentes alegan en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Denuncian, al amparo del art. 5.4 LOPJ., en relación con el art. 852 LECrim., la vulneración del art. 24 CE., en relación con el art. 9.3 CE., conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la composición del Tribunal que dictó y firmó la sentencia fue distinta de la que formaba parte en sus sesiones del juicio oral. Alega infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ., en relación con el art. 852 LECrim., por vulneración de los arts. 24 y 9.3 CE., por haber firmado la sentencia sólo dos de los tres magistrados que componían la sala en el acto de la vista. Finalmente alega en el mismo motivo, infracción de ley del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 160.1 y 161 de la LECr., en relación con los arts. 248.3, 253, 256, 257, 259 y 260 LOPJ., por haberse dictado y firmado sentencia por Magistrados distintos de los que estuvieron presentes en las sesiones del juicio oral.

Consideran que no existe soporte documental ni de audio/video que corrobore la composición de la Sala de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, ni la composición de los Magistrados que efectivamente procedieron a la votación y fallo de la sentencia, entendiendo por ello que se causa una efectiva indefensión.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016, en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006, que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5; y 162/2001, de 5 de julio, F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2; y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4). Ahora bien. Lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio,F. 3).

  2. El motivo no puede ser admitido. Consultada la causa, consta en los folios 64 y 65 el auto de 30 de junio de 2016, aclaratorio, en el que se hace constar el error del encabezamiento de la sentencia, donde se indica que la Sala la compone Doña Pilar Astray Chacón, cuando en realidad fue Doña Almudena Buzón Cervantes.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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