ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12369A
Número de Recurso152/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28-10-2015 se dictó auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, en nombre y representación de Dª Rosario , representado en esta instancia por la procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1672/2014 , interpuesto por Dª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1115/2012 seguido a instancia de Dª Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad".

SEGUNDO

Por la procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Dª Rosario , y bajo la dirección del Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones a los efectos de que se acuerde la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento previo a dictarse resolución de fondo, dictando otra resolución respetuosa con los derechos fundamentales de aplicación, con todo lo demás que proceda.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente y habiéndose dado traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentó escrito ha presentado escrito solicitando se desestime la nulidad de actuaciones interesada. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 - ], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y como manifestación de aquélla, en una vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías procesales, en relación con el deber de fundamentar racional y suficientemente las resoluciones judiciales, en concreto, el Recurso de Casación para la unificación de doctrina.

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , no puede prosperar, pues en apoyo de su pretensión anulatoria, tras hacer referencia a la vulneración de derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 CE , alega, en esencia, que "la respuesta ofrecida en el Auto de inadmisión del RUD, no es motivada, ni fundada en derecho, ni congruente, teniendo trascendencia constitucional los derechos que se entienden vulnerados", haciendo referencia a la cuestión de fondo y a la facultades de esta Sala sobre la posibilidad de ofrecer una solución diversa a la mantenida por las sentencias contrastadas, citando doctrina constitucional sobre el artículo 24.1 de la CE .

Pues bien, en primer lugar, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido. En efecto, se razona en el mismo que el recurso carece de contenido casacional, pues la decisión recurrida es acorde con doctrina jurisprudencial unificada, de la que forman parte las SSTS de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (R. 2170/10 ), 22 de noviembre de 2011 (R. 433/11 ) de 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011 ( R. 1147/11 , R. 2093/11 , R. 245/10 ), 23 de enero de 2012 (R. 1929/11 ), 10 de mayo de 2012 (R. 1851/11 ), 11 de junio de 2012 (R. 4259/2011 ); 16 julio 2013 (R. 2924/2012 ) y 20 mayo 2014 (R. 1738/13 ), con referencia concreta a dicha doctrina.

Finalmente, no es ocioso señalar que la argumentación de fondo vertida en el incidente que ahora nos ocupa, supone un nuevo examen sobre el fondo del asunto, reproduciendo argumentaciones vertidas con anterioridad y, en particular, las alegaciones efectuadas tras la providencia que abrió el trámite de inadmisión. Con este proceder, lo que la recurrente pretende es la rectificación del auto respecto de errores de apreciación o enjuiciamiento sobre el fondo del asunto, olvidando que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones efectuar un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas del presente incidente. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de fecha 28-10-2015 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Enrique Arce Mainzhausen, Letrado de Dª Rosario , representada por la procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1672/2014 ..

Sin costas en el presente incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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