STS 6/2017, 16 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:5778
Número de Recurso1944/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1944/2015 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CARRETERA000 , nº NUM000 , de Sant Cugat del Vallés (Barcelona), D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro , representados por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto-Ruiz y asistidos de letrada, promovido contra los autos dictados por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fechas 15 de octubre de 2014 y 10 de marzo de 2015 , en el en el Incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala en fecha 2 de marzo de 2010 en el Recurso contencioso-administrativo 760/2006 , respecto de la que se interpusiera ante Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2706/2010, que, mediante STS fecha 4 de julio de 2013 , se declaró no haber lugar al mismo. Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos, la entidad S. P. M. Promociones Municipales de Sant Cugat del Vallés, S. A., representada por la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo y asistida de letrado, y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 2 de marzo de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 760/2006 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"FALLAMOS: 1) Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro , directamente contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 27 de abril de 2.006, aprobando definitivamente el Plan Especial de ordenación volumétrica de la finca sita en el camí DIRECCION000 , en el BARRIO000 de Sant Cugat del Vallés y contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el anterior; e indirectamente contra las modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano en los ámbitos de Can Quiteria y del equipamiento ubicado en el Colomer, aprobada definitivamente el 18 de febrero de 2.002 y contra la definitivamente aprobada el día 30 de junio de 2.003, para la definición de una nueva zona de dotación de viviendas para jóvenes. Acuerdos e instrumentos de planeamiento que ANULAMOS en los siguientes aspectos:

  1. Procede anular todas las prescripciones de las modificaciones del planeamiento general y del plan especial referidas que configuren la clave 10hj como sistema, debiendo quedar reducida tal clave a una mera calificación urbanística que no puede alcanzar la naturaleza de sistema.

  2. Procede estimar que, en sus respectivos casos, se han vulnerado los artículos 75.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , y 94.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , al no haberse previsto ni en las indicadas modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano, ni en consecuencia en el plan especial, mayores espacios libres en respuesta al aumento de la densidad de la población.

2) DESESTIMAMOS el recurso interpuesto en todo lo demás.

3) NO EFECTUAMOS expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recurrida en casación dicha sentencia por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y por la entidad S. P. M. Promociones Municipales de Sant Cugat del Vallés, S. A., esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 4 de julio de 2013 (Recurso de Casación 2706/2010 ) sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No ha lugar al recurso de casación nº 2706/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de SAN CUGAT DEL VALLÉS y por la entidad S. P. M. PROMOCIONES MUNICIPALES DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, S. A.", contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 2 de marzo de 2010 (recurso contencioso-administrativo 760/2006 ), imponiéndose a las recurrentes, por mitad, las costas procesales causadas en casación, en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo".

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2014, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CARRETERA000 nº NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro , presentó escrito ante la Sala de instancia promoviendo Incidente de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.2 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , referido a la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 2 de marzo de 2010 , suplicando ordenar la ejecución de la sentencia en sus propios términos al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y a la Generalidad de Cataluña, consistente en:

  1. Demolición de las 59 viviendas para jóvenes que conforman los dos bloques de referencia recuperando la parcela para calificarla de nuevo con Clave 7b, equipamientos de titularidad pública. Al mismo tiempo, el Ayuntamiento de Sant Cugat debía aportar al planeamiento 1.181,43 m2 de suelo residencial, previamente recalificado como Clave 7b equipamientos de titularidad pública, en restitución de los que fueron substraídos por el Plan de Ordenación Volumétrica.

  2. Subsidiariamente, para el negado supuesto que se desestimara lo antes pedido, que se calificara con la Clave que procediera de suelo residencial la parcela donde se ubican las 59 viviendas, aportando el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, para recuperar el suelo de equipamiento de titularidad pública substraído por el Plan Especial de Ordenación Volumétrica, 3.245 m2 de suelo más 1.236,69 m2 correspondientes al incremento de población en su propio ámbito. Dichos suelos deberían ser residenciales de origen para ser recalificados como Clave 7b equipamientos de titularidad pública.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2014, admite a trámite el incidente de ejecución de sentencia, dando traslado a las demás partes personadas por plazo común de veinte días a fin de que aleguen lo que estimen conveniente.

QUINTO

Una vez que las partes formularon las alegaciones que tuvieron por convenientes, la Sala de instancia, con fecha 15 de octubre de 2014, dictó auto acordando:

"No haber lugar a la ejecución de la sentencia firme en los términos interesados por la parte actora. Sin costas".

SEXTO

Notificado a las partes el indicado auto, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CARRETERA000 nº NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro , presentó escrito el 6 de noviembre de 2014 interponiendo recurso de reposición contra el auto de 15 de octubre de 2014 , del que se dio traslado a las demás partes personadas, dictándose auto en fecha 10 de marzo de 2015 por la Sala de instancia desestimando el citado recurso.

SÉPTIMO

Notificada la desestimación del recurso de reposición a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CARRETERA000 , nº NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro presentó, con fecha 29 de abril de 2015, escrito preparando recurso de casación contra el auto de 15 de octubre 2014 , que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

OCTAVO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CARRETERA000 , nº NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de junio de 2015 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso case y anule los autos recurridos resolviendo de conformidad con los motivos de casación contenidos en el cuerpo de su escrito de interposición, anulando las licencias de obras litigiosas y ordenando al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y a la Generalidad de Cataluña la ejecución de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 en sus propios términos, con imposición de las costas a la parte recurrida, si se opusiese.

NOVENO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de abril de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo las representaciones del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés y de la entidad S. P. M. Promociones Municipals de Sant Cugat del Vallés, S. A. y la letrada de los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña mediante sendos escritos presentados en fecha 4 y 19 de julio y 14 de septiembre de 2016, respectivamente.

DÉCIMO

Por providencia de 26 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

DÉCIMO PRIMERO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presenten recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 10 de marzo de 2015 , por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CARRETERA000 nº NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 15 de octubre de 2014 , dictado en el Incidente de ejecución del Recurso Contencioso Administrativo 760/2006, formulado por los anteriores recurrentes, y en el que, con fecha de 2 de marzo de 2010, fue dictada sentencia por medio de la cual, se acordó:

1) Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro , directamente contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 27 de abril de 2.006, aprobando definitivamente el Plan Especial de ordenación volumétrica de la finca sita en el camí DIRECCION000 , en el BARRIO000 de Sant Cugat del Vallés y contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el anterior; e indirectamente contra las modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano en los ámbitos de de Can Quiteria y del equipamiento ubicado en el Colomer, aprobada definitivamente el 18 de febrero de 2.002 y contra la definitivamente aprobada el día 30 de junio de 2.003, para la definición de una nueva zona de dotación de viviendas para jóvenes. Acuerdos e instrumentos de planeamiento que ANULAMOS en los siguientes aspectos:

  1. Procede anular todas las prescripciones de las modificaciones del planeamiento general y del plan especial referidas que configuren la clave 10hj como sistema, debiendo quedar reducida tal clave a una mera calificación urbanística que no puede alcanzar la naturaleza de sistema.

  2. Procede estimar que, en sus respectivos casos, se han vulnerado los artículos 75.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , y 94.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , al no haberse previsto ni en las indicadas modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano, ni en consecuencia en el plan especial, mayores espacios libres en respuesta al aumento de la densidad de la población.

2) DESESTIMAMOS el recurso interpuesto en todo lo demás.

3) NO EFECTUAMOS expresa condena en costas".

Dicha sentencia devino firme al declararse ---mediante STS de 4 de julio de 2013 --- no haber a los recursos de casación formulados contra la misma por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés y por la entidad Promociones Municipales de San Cugat del Vallés, S. A..

SEGUNDO

En ejecución de la mencionada sentencia firme, se han dictado los Autos, objeto del presente recurso de casación, una vez promovido por la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CARRETERA000 nº NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro Incidente de Inejecución de Sentencia:

  1. Por Auto de 15 de octubre de 2014 se declaró "No haber lugar a la ejecución de la sentencia firme en los términos interesados por la parte actora. Sin costas".

    Por la Sala de instancia se motivó dicha decisión ---respondiendo a la solicitud, en síntesis, de demolición de 50 viviendas construidas al amparo de una licencia posterior--- en los siguientes términos: "Como dispone el artículo 103.2 de la ley jurisdiccional las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos en ellas consignados. En consecuencia tales peticiones, principal y subsidiaria, resultan notoriamente ajenas y exceden de lo resuelto en la sentencia firme y a la cosa juzgada por ella representada, siendo además de señalar que el proceso en que se dictó no tuvo por objeto ninguna licencia de obras y donde, en consecuencia, no se ordenó demolición alguna, correspondiendo la competencia para conocer de cualquier reclamación en tal sentido a los juzgados de lo contencioso, donde admite la actora que ya acudió y le fue desestimada cierta pretensión en tal sentido".

  2. Por Auto de 10 de marzo de 2015 fue resuelto el recurso de reposición formulado por los recurrentes, desestimándose el mismo, con base en las siguientes argumentaciones una vez analizada de forma pormenorizada el contenido de la sentencia cuya ejecución se pretendía: "En consecuencia, en su parte dispositiva casando el auto que constituía su objeto, se declara la nulidad del plan parcial, pero no así de las posibles licencias municipales concedidas, ni del plan general de ordenación, ordenándose ello no obstante a la Sala de instancia la tramitación del incidente previsto en el artículo 109 de la ley jurisdiccional para determinar la incidencia de la sentencia y la eventual invalidez de los actos e instrumentos correspondientes a la fase de ejecución del plan, esto es, las bases y estatutos de la junta de compensación, los proyectos de compensación y de urbanización y la constitución de la junta.

    En consecuencia, el efecto expansivo del fallo declarativo que anula el planeamiento general o el territorial no puede producir la "nulidad en cascada" que pretende la recurrente, pues ello menoscabaría elementales exigencias del principio de seguridad jurídica y del derecho de audiencia y defensa de otros interesados. A mayor abundamiento, aunque por sentencia firme puedan anularse las previsiones de los planes, el titular de la potestad de ordenación territorial y urbanística puede, en el ejercicio de sus potestades discrecionales propias, como se ha visto, aprobar nuevos instrumentos de planeamiento que, eventualmente, junto con el otorgamiento de nuevas licencias, pudieran permitir la solicitud y en su caso declaración de imposibilidad jurídica de ejecución de la sentencia firme.

    Sin que cosa distinta quepa desprender de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.005 que cita la recurrente, referida a la conocida cuestión, sin relación alguna con el caso, de que, anulada una licencia (obviamente por haber sido recurrida en su momento o por haberse interesado su declaración de nulidad por contraria a lo resuelto en sentencia firme, lo que en el caso de autos no ocurrió, sino que, como se admite, se interesó únicamente, en vía administrativa y luego en la judicial, la paralización y suspensión de sus efectos, lo que quedó finalmente desestimado), debe demolerse lo construido a su amparo, aunque en la parte dispositiva de la sentencia o resolución judicial no se hiciese específica mención a ello".

TERCERO

Contra estos autos, de 15 de octubre de 2014 y 10 de marzo de 2015 , la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CARRETERA000 nº NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro han interpuesto recurso de casación en el que esgrimen un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LRJCA), toda vez, según se expresa, los Autos recurridos infringen el propio artículo 87.1 por cuanto contradicen, por omisión, los términos del fallo de la sentencia ejecutada.

El ámbito de la parte de dispositiva de la sentencia cuya ejecución se pretende hacía, en concreto, referencia, a dos aspectos distintos:

  1. Procede anular todas las prescripciones de las modificaciones del planeamiento general y del plan especial referidas que configuren la clave 10hj como sistema, debiendo quedar reducida tal clave a una mera calificación urbanística que no puede alcanzar la naturaleza de sistema.

  2. Procede estimar que, en sus respectivos casos, se han vulnerado los artículos 75.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , y 94.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , al no haberse previsto ni en las indicadas modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano, ni en consecuencia en el plan especial, mayores espacios libres en respuesta al aumento de la densidad de la población".

Como sabemos, la pretensión principal anulatoria en ejecución se centraba ---una vez anulada la clave 10 hj, para la construcción de viviendas protegidas para jóvenes--- en (1) la demolición de las 59 viviendas construidas al amparo de una licencia posterior, en (2) la recuperación de la parcela en la que se ubicaban con la finalidad de volver a ser calificada nuevamente de 7b ---equipamiento de titularidad pública---, y en (3) la aportación municipal al planeamiento de 1181,43 m2 de suelo residencial (previamente recalificado como clave 7b) en restitución de los que fueron sustraídos por el Plan Especial. Tal pretensión, en ejecución de sentencia, ha sido denegada por la Sala de instancia con base en los razonamientos que hemos expuesto.

Expone la recurrente que la licencia concedida para la construcción de las citadas viviendas ha quedado desprovista de la necesaria cobertura jurídica, y, por ende, viciada de ilegalidad (y ello, por la relación de causalidad existente entre el Decreto municipal de concesión de la licencia en un parcela clasificada como 7b, equipamientos de titularidad pública, luego anulada). De tal nulidad, deduce la recurrente la necesidad de proceder a la demolición de las viviendas, siendo lo contrario una afrenta a la razón y al derecho. La no compensación de los 3.245,43 m2 de suelo que se requieren compensar implica una extraordinaria reserva de dispensación, a los que habría de añadir los 1252,69 m2 de suelo. En consecuencia, sin proceder a la demolición de las viviendas, o, subsidiariamente, la devolución de los metros cuadrados expresados (3.245,43 y 1252,69) los recurrentes quedarían en la más absoluta indefensión consagrada en el artículo 24 de la CE , al tiempo que conculcarían los artículos 9.3 y 120.3 de la CE : Las obras ilegales quedarían incólumes, deviniendo la situación en injusta y viéndose abocados a acudir a los Tribunales de la Unión Europea.

CUARTO

El motivo no puede prosperar, por cuanto los autos impugnados no resuelven cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña que se pretende ejecutar, de fecha 2 de marzo de 2010. Por otra parte, lo decidido en los autos impugnados no contradice la parte dispositiva de la citada sentencia.

Si recordamos, lo impugnado en la instancia por la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , NUM000 , D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro , mediante (1) un recurso directo, fue el "Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 27 de abril de 2.006, aprobando definitivamente el Plan Especial de ordenación volumétrica de la finca sita en el camí DIRECCION000 , en el BARRIO000 de Sant Cugat del Vallés", y, (2) de forma indirecta, "las modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano en los ámbitos de Can Quiteria y del equipamiento ubicado en el Colomer, aprobada definitivamente el 18 de febrero de 2.002 y contra la definitivamente aprobada el día 30 de junio de 2.003, para la definición de una nueva zona de dotación de viviendas para jóvenes".

Igualmente sabemos el ámbito anulatorio de la sentencia que se ejecuta, que dio lugar a una estimación parcial del recurso, limitando la nulidad a "todas las prescripciones de las modificaciones del planeamiento general y del plan especial referidas que configuren la clave 10hj como sistema, debiendo quedar reducida tal clave a una mera calificación urbanística que no puede alcanzar la naturaleza de sistema". Por otra parte, la sentencia reconoce la nulidad de la normativa urbanística "al no haberse previsto ni en las indicadas modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano, ni en consecuencia en el plan especial, mayores espacios libres en respuesta al aumento de la densidad de la población".

También conocemos el ámbito de denegación jurisdiccional de los autos impugnados, que se extendieron a la (1) demolición de las 59 viviendas construidas al amparo de una licencia posterior (que se complementaría con la aportación municipal de 1.181,43 metros cuadrados de uso residencial), y (2) a la petición subsidiaria de la calificación como suelo residencial de la parcela en la que se ubican las viviendas, con la aportación municipal de 3.245 metros cuadrados (para recuperar el suelo sustraído) y otros 1.269,36 metros cuadrados correspondientes al incremento de población en el ámbito.

Pues bien, en relación con la demolición de referencia, recordamos que la licencia (Decreto 1198/2006) que posibilitó o habilitó la edificación de las mismas en ningún caso fue objeto del Recurso Contencioso administrativo origen de las presentes actuaciones, que se limitó a dos cuestiones: La viabilidad de la clave urbanística 10hj como sistema urbanístico, y, por otra parte, la necesidad de contemplar nuevos estándares de espacios libres como consecuencia del aumento de población. Ambas cuestiones ---como hemos referenciado--- fueron aceptadas por la Sala de instancia, pero sólo ellas.

Esto es, en relación con la ahora pretendida demolición de las viviendas, la Sala fue explícita, pues, a pesar de estar incluido el derribo de las mismas en el suplico de la demanda, sin embargo, la Sala señaló que "no constituye el objeto de este proceso, ni cabe en él su impugnación indirecta, al no reunir aquella licencia la condición de disposición general que al efecto exige el artículo 26 de la indicada ley, por lo que ... ninguna declaración cabe realizar sobre tal particular en la parte dispositiva de esta resolución". Decisión que devino firme al no ser recurrida en casación.

Obvio es, pues, que laminada dicha pretensión ya en el ámbito del proceso, resulta absolutamente inviable su replanteamiento en el ámbito de ejecución de lo que ni siquiera fue resuelto. Decidir sobre ello sería contrario al contenido del fallo de la sentencia que se ejecuta.

Respecto de la pretensión subsidiaria ---esto es, la pretendida calificación como suelo residencial de la parcela en la que se ubican las viviendas, con la aportación municipal de 3.245 metros cuadrados (para recuperar el suelo sustraído) y de otros 1.269,36 metros cuadrados más correspondientes al incremento de población en el ámbito), nuestra respuesta también ha d ser negativa, ya que, sin duda, un pronunciamiento respecto de tal pretensión, supondría una extralimitación del contenido de la sentencia.

Como hemos expuesto, la sentencia de instancia en su día dictada procedió a anular las prescripciones de los planeamientos general y especial "que configuren las clave 10hj como sistema" , imponiendo que la citada clave urbanística clasificatoria debería "quedar reducida ... a una mera calificación urbanística que no puede alcanzar la naturaleza de sistema". Hasta ahí llegó el pronunciamiento de la sentencia de la Sala, por la que, en consecuencia, la "adición" que se pretende, en ejecución de la misma, con las aportaciones "adicionales" de referencia, exceden, igualmente, del contenido del fallo. Ello implicaría la imposición de una clasificación del suelo como residencial, del que derivarían las aportaciones reclamadas, que excede del ámbito de la sentencia que se ejecuta, ya que ello implicaría la imposición de una calificación urbanística determinada, invadiendo un ámbito competencial que no nos corresponde.

QUINTO

Hemos de concluir dejando constancia de nuestra doctrina sobre la pretendida nulidad de las licencias, derivadas de la previa nulidad del planeamiento del que derivan, contenida, entre otras en las SSTS de 22 de diciembre de 2003 (RC 4615/1999 ), 29 de junio de 2006 (RC 167/2003 ), 4 de julio de 2007 ( 296/2004 ), 17 de junio de 2009 (RC 5491/2007 ), 19 de octubre de 2011 (RC 6157/2008 ), 30 de enero y 26 de septiembre de 2014 ( RRCC 3045/2011 y 4042/2013 ). Como más reciente, dejamos constancia de la STS de 12 de marzo de 2015 (RC 1881/2014 ):

"Habiendo adquirido firmeza las actuaciones desarrolladas en ejecución del plan parcial anulado, es correcta la doctrina contenida en el Auto de 17 de febrero de 2014, objeto del presente recurso de casación, que acoge en su FD 2º "in fine":

"También es un principio constitucional la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), y por ello la revisión de actos y sentencias firme tiene un carácter excepcional y unos trámites específicos establecidos en la correspondiente normativa, sin que quepa aprovechar un incidente de ejecución de sentencia a tales efectos pues no es esa su finalidad. Por tanto, no ha lugar a la ejecución de la sentencia en los términos planteados por los recurrentes".

Doctrina que después vendrá a rubricar también el Auto de 8 de abril de 2014 , al recordar la jurisprudencia de esta Sala recaída en torno al artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , por cuya virtud: "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

Una cita pertinente la de este precepto (de cuya aplicación, por otra parte, constituyen buena muestra las resoluciones que se citan en dicho Auto), porque el planteamiento del recurso que nos ocupa podría haber llegado a prosperar si se tratara de extender los efectos de la nulidad de un plan a otras disposiciones de carácter general, por virtud del principio de jerarquía normativa.

Pero no es el caso, y la eficacia expansiva de la nulidad ha de matizarse, en cambio, cuando se trata de actos de aplicación dictados en el desarrollo de una norma reglamentaria. En estos supuestos, en virtud del artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza -porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme-.

Sintetiza la doctrina que tenemos establecida al respecto nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2011 (RC 6157/2998 ), en la misma línea, por otra parte, que otras resoluciones precedentes ( Sentencias de 29 de junio de 2006 RC 167/2003 y 4 de julio de 2007 RC 296/2004 ). Tampoco se aleja un ápice de la indicada doctrina nuestra anterior Sentencia de 17 de junio de 2009 (RC 5491/2007 ), recaída ya en el campo del urbanismo.

Ahora bien, la doctrina señalada en el ámbito señalado resulta de aplicación en el caso de las licencias urbanísticas, como se cuida de señalar precisamente la última de las resoluciones que acabamos de mencionar. En alguna ocasión, en cambio, hemos alcanzado otra conclusión tratándose de instrumentos de gestión ( Sentencia de 12 de noviembre de 2010, RC 6045/2010 ). Pero, en cualquier caso, no es de aplicación la doctrina establecida en esta resolución, porque el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento no es en modo alguno equivalente, y ante todo procede ahora preservar la firmeza alcanzada por las resoluciones judiciales dictadas con anterioridad y la proyección de sus consecuencias propias en los términos indicados en el fundamento precedente (FD 8º), lo que viene a constituir un límite infranqueable a los efectos pretendidos en el recurso.

Así, pues, por virtud de cuanto se ha expuesto en este fundamento y en los que lo preceden, los motivos de casación primero y segundo, que han sido objeto de examen conjunto a lo largo de ellos, no pueden prosperar".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los correspondientes escritos de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de Casación 1944/2015 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Inmueble de la CARRETERA000 , nº NUM000 , de Sant Cugat del Vallés (Barcelona), D. Ezequiel , D. Gregorio y D. Jenaro , contra los autos dictados por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fechas 15 de octubre de 2014 y 10 de marzo de 2015 , en el en el Incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala en fecha 2 de marzo de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 760/2006 ). 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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