STS 38/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:108
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 38/2017

Fecha de sentencia: 17/01/2017

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 6/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

Transcrito por: FJNR

Nota:

Resumen

Suspensión de ejecución de liquidaciones tributarias.

REC.REVISION núm.: 6/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fernández-Trigales Pérez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 38/2017

Excmos. Sres.

  1. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

  2. Manuel Vicente Garzón Herrero

  3. Segundo Menéndez Pérez

  4. Octavio Juan Herrero Pina

  5. Eduardo Calvo Rojas

  6. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

  7. Diego Córdoba Castroverde

  8. José Juan Suay Rincón

  9. Jesús Cudero Blas

En Madrid, a 17 de enero de 2017.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 6/2016, interpuesto por la entidad mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., representada por la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz y dirigida por el letrado D. Darío, contra las sentencias de 9 de noviembre de 2015 (P.O. 404/2013), 17 de noviembre de 2015 (P.O. 60/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O. 106/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O. 249/2014), 30 de noviembre de 2015 (P.O. 298/2014) 30 de noviembre de 2015 (P.O. 308/2014), 4 de diciembre de 2015 (P.O. 328/2014), y 17 de diciembre de 2015 (P.O. 392/2013), dictadas todas ellas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sobre suspensión de ejecución de liquidaciones tributarias.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. interpuso sendos recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 25 de noviembre de 2013, 5 de noviembre de 2013, 17 de diciembre de 2013, 20 de junio de 2014 y 13 de agosto de 2014, dictadas en las piezas separadas de suspensión de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y , que acuerdan no admitir a trámite las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados y, por lo tanto, declarar inadmisibles las mismas.

De los anteriores recursos contencioso-administrativos conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencias desestimatorias de fechas 9 de noviembre de 2015 (P.O. 404/2013), 17 de noviembre de 2015 (P.O. 60/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O. 106/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O. 249/2014), 30 de noviembre de 2015 (P.O. 298/2014) 30 de noviembre de 2015 (P.O. 308/2014) y 4 de diciembre de 2015 (P.O. 328/2014).

SEGUNDO

Con fecha 24 de enero de 2016, la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra las siete sentencias referidas en el anterior antecedente, con base en los apartados a) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA. Alega, en síntesis, que las siete sentencias son provenientes de una liquidaciones complementarias de intereses sobre intereses, cuyo origen son las liquidaciones NUM007 y NUM008, las cuales se encuentran garantizadas hipotecariamente a favor del Estado hasta el final de la vía contencioso-administrativa, y todas las sentencias incurren en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24 de la CE, 33.1 y 67.1 LRJCA, y, artículos 209.3 y 4 LEC, y ello porque ninguna de ellas ha entrado sobre el fondo de la cuestión planteada, que es que las garantías hipotecarias prestadas a favor del Estado, y aceptadas por éste, cubren tanto la deuda principal como cuantos gastos e intereses, costas u otros conceptos puedan derivarse de las mismas.

Considera documento decisivo, a efectos del apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA, la escritura notarial de constitución de la entidad Inversiones Inmobiliarias Guisguey, que fue a la que Klewerman Española, S.A. le traspasó en bloque todo el patrimonio empresarial, alegando que la entidad a la que se tenía que haber derivado la responsabilidad subsidiaria, después de haberse declarado fallida e insolvente la responsabilidad solidaria de Klewerman Española, S.L. y su Consejo de Administración, tenía que haber sido la entidad Inversiones Inmobiliarias Guisguey, S.L. Es más, añade, ni una ni otra entidad mercantil hubiera tenido que satisfacer cantidad alguna, por cuanto: en relación con el Impuesto sobre Sociedades, los inmuebles aportados en bloque por Klewerman Española no fueron objeto de compra-venta y, en consecuencia, no se obtuvo beneficio alguno con la aportación; y en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, no está sujeto al impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquiriente, cuanto éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente [ art. 7.1ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE, de 29 de diciembre)], que es lo que ocurre en este caso, como manifiesta que puede comprobarse en la escritura constitucional de Inversiones Inmobiliarias Guisguey. Por lo tanto, concluye que «Las sentencias aquí combatidas se han dictado en virtud de unas liquidaciones que, al tiempo de dictarse aquellas, se desconocía que el patrimonio empresarial de la entidad mercantil deudora Klewerman Española, S.A. se había transmitido en bloque a favor de la entidad mercantil Inversiones Inmobiliarias Guisguey, y que además estaban exentas de impuestos».

Y en relación con el motivo de revisión del apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA, se limita a afirmar apodícticamente que las sentencias objeto de revisión se han dictado injustamente, ya que se han dictado en virtud de posible prevaricación administrativa continuada u otra maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 30 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

La representación procesal de Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., mediante escrito presentado el 3 de junio de 2016, amplia la demanda de revisión a la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el P.O. 392/2013, teniéndose por ampliada la demanda mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2016.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien se opone a la demanda, alegando que no existen propiamente documentos nuevos ni decisivos, planteándose, una vez más, una discrepancia con la actuación de los Tribunales de Justicia.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2016.

En dicho informe, el Fiscal solicita la inadmisión de la demanda, por no cumplirse con el requisito del plazo de los tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC, toda vez que el recurrente no acredita en qué momento y circunstancia se produce el descubrimiento del documento recobrado. En cuanto al fondo, solicita su desestimación, manifestando, en relación con el motivo de revisión del apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA, que el documento en que se funda no se acredita cuando fue recobrado ni que hubiese sido retenido por dolo de la contraparte (Agencia Tributaria) a quién presumiblemente debía perjudicar, o por fuerza mayor. Es más, añade, «...al tratarse de una escritura notarial de constitución de una sociedad tuvo que ser inscrita en un Registro Mercantil donde, lógicamente, estuvo a disposición de la recurrente; la cual si hubiese desplegado la oportuna diligencia la podría haber presentado como prueba en el momento procesal oportuno». Por otra parte, alega que el documento no podría ser decisivo, toda vez que no cambiaría el criterio de las sentencias impugnadas respecto de la inadmisión de la suspensión de las reclamaciones económico-administrativas. Y en relación con el motivo de revisión del apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA, alega que ni siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de «maquinaciones fraudulentas», ni tampoco el nexo causal entre aquéllos, éstas y el sentido del fallo recurrido. Por último, alega que la incongruencia que achaca a las sentencias desborda por completo el ámbito de este proceso extraordinario de revisión.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2016 se señaló para votación y fallo de este procedimiento de revisión de sentencia el día 12 de enero de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, las sentencias de 9 de noviembre de 2015 (P.O. 404/2013), 17 de noviembre de 2015 (P.O. 60/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O. 106/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O. 249/2014), 30 de noviembre de 2015 (P.O. 298/2014) 30 de noviembre de 2015 (P.O. 308/2014), 4 de diciembre de 2015 (P.O. 328/2014), y 17 de diciembre de 2015 (P.O. 392/2013), dictadas todas ellas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, desestimatorias de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que acordaron no admitir a trámite las solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados y, por lo tanto, declarar inadmisibles las mismas.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse -por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa- la causa de inadmisibilidad opuesta por el Fiscal.

El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respetan ambos plazos, puesto que, con independencia de la fecha en que se descubriera el documento recobrado o la prevaricación administrativa o maquinación denunciadas, lo cierto es que las sentencias objeto de revisión son de fechas 9 de noviembre de 2015, 17 de noviembre de 2015, 23 de noviembre de 2015 (dos de ellas), 30 de noviembre de 2015 ( otras dos), 4 de diciembre de 2015 y 17 de diciembre de 2015, mientras que la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de enero de 2016.

TERCERO

Entrando ya a conocer sobre el fondo de la demanda, debe señalarse que la doctrina general, representada, entre otras, por la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 5736/2009, de 12 de junio (rec. 10/2006) ECLI:ES:TS:2009:5736, entiende que el procedimiento de revisión -antes recurso de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la ley de la jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con prescripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal «a quo», ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO

A lo anterior debe añadirse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme, y,

  3. Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, «prima facie», el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) de la LRJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba, cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 5044/2006, de 12 de julio (rec. 10/2005) ECLI:ES:TS:2006:5044, entre otras).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 7185/2005, de 25 de noviembre (rec. 10/2004) ECLI:ES:TS:2005:7185) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LRJCA, declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

QUINTO

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, hemos de concluir señalando que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la demanda, si tenemos en cuenta que la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento en que funda la presente revisión durante el periodo procesal oportuno en la instancia.

Es más, en la escritura del poder a procuradores aportada en el presente proceso de revisión por la entidad aquí demandante -Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L.- para acreditar la representación de la procuradora compareciente en nombre y representación de dicha entidad, figura como compareciente D. Darío, quien también figura como compareciente en la escritura de constitución de la sociedad Entidad Mercantil de Inversiones Inmobiliarias Guisguey, S.L., que es el documento que se dice «recobrado» y en el que se funda la revisión.

Por lo expuesto, y sin necesidad de más consideraciones, es evidente que el documento en cuestión ni era desconocido para la demandante durante la tramitación del proceso en la instancia, ni ha estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme.

SEXTO

La demanda de revisión también se funda en el apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA, y según la doctrina que sobre dicho motivo también ha sentado reiteradamente esta Sala, el precepto de referencia «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que, si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», ... «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para poder ser apreciadas el «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 7342/2006, de 17 de noviembre, FJ 7º (rec. 3/2004) ECLI:ES:TS:2006:7342). También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del juzgador, y que la sentencia sea injusta» ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 6209/2007, de 14 de septiembre, FJ 3º (rec. 19/2006) ECLI:ES:TS:2007:6209; y, STS. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 7310/2008, de 21 de octubre, FJ 5º (rec. 21/2007) ECLI:ES:TS:2008:7310); y, en fin, que es necesario en todo caso «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 8492/2007, de 11 de diciembre, FJ 4º (rec. 14/2006) ECLI:ES:TS:2007:8492).

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, la demanda tampoco puede prosperar fundada en este motivo.

En efecto, la parte demandante se limita a manifestar apodícticamente que las sentencias objeto de revisión se han dictado injustamente, ya que se han dictado en virtud de posible prevaricación administrativa continuada u otra maquinación fraudulenta. Y al respecto debe señalarse, en primer lugar, que no se imputa a la sentencia que ésta haya sido dictada en virtud de prevaricación, que es lo que contempla el motivo y no la prevaricación administrativa que se invoca sin justificación ni argumento alguno; y, en segundo lugar, que la entidad demandante no efectúa alegación alguna, y mucho menos prueba de manera irrefutable, explicativa de en qué han consistido los supuestos ardides o artificios fraudulentos, como tampoco el nexo causal entre aquellos, éstas y el sentido del fallo recurrido.

SÉPTIMO

Por último, la pretendida incongruencia omisiva que se imputa a las sentencias objeto de revisión no es subsumible en este procedimiento excepcional y extraordinario, que ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la ley, en este caso a los señalados en el artículo 102 de la LRJCA, y lo que en realidad se pretende con la presente demanda es convertir el proceso de revisión planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda presentada.

OCTAVO

La desestimación de la demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el procedimiento de revisión número 6/2016 interpuesto por la entidad mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., contra las sentencias de 9 de noviembre de 2015 (P.O. 404/2013), 17 de noviembre de 2015 (P.O. 60/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O. 106/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O. 249/2014), 30 de noviembre de 2015 (P.O. 298/2014) 30 de noviembre de 2015 (P.O. 308/2014), 4 de diciembre de 2015 (P.O. 328/2014), y 17 de diciembre de 2015 (P.O. 392/2013), dictadas todas ellas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

Manuel Vicente Garzón Herrero Segundo Menéndez Pérez

Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas

Joaquín Huelin Martínez de Velasco Diego Córdoba Castroverde

José Juan Suay Rincón Jesús Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández-Trigales Pérez, certifico.

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