ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:178A
Número de Recurso20772/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 278/16 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 50 de Madrid, Diligencias Previas 1615/16, acordando por providencia de 14 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de octubre, dictaminó: "... de acuerdo con el art. 14.2 de la LECrim . entendemos que procede definir la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid" .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 10 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Barcelona incoa Diligencias Previas por denuncia de Alejo , residente en Francia, ante los Mossos dÉsquadra, en la que manifestó haber sido víctima de un engaño cuando, a través de Internet, desde su domicilio en Francia, contrató el alquiler de un piso turístico sito en la ciudad de Barcelona habiendo realizado el pago del importe del alquiler mediante transferencia de un total de 750 euros desde su cuenta en una entidad bancaria francesa (folios 13 y 14) a la cuenta bancaria que, a través del portal de Internet en el que contrató, se le facilitó por el/la presunto/a arrendador/a: nº NUM000 , dicha cuenta radica en una sucursal de Madrid y consta a nombre de Eulalio , al llegar a Barcelona comprobó que el apartamento no existía y fueron inútiles cuantas gestiones realizó para intentar contactar con la persona con quien contrató la cual le había facilitado un número de teléfono británico. Barcelona por auto de 8/4/16 se inhibe a Madrid, al no haberse producido en dicha ciudad ilícito penal alguno y radicar en Madrid la oficina bancaria y cuenta destinataria de la transferencia bancaria. El nº 50 de Madrid al que correspondió, por auto de 31/5/16 rechaza la inhibición, en base a la teoría de la ubicuidad. Planteando Barcelona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, nos encontramos con unos hechos denunciados por Alejo , residente en Francia que serían constitutivos de un delito de estafa, delito que, según reiterada Jurisprudencia ,se consuma en el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial, que en este caso no es Barcelona donde no se realizó ningún elemento del tipo, por lo que no sería aplicable la llamada doctrina de la ubicuidad sentada en el Acuerdo plenario de 3 de febrero de 2005, constando únicamente que fue allí donde se interpuso la denuncia y se ubica el apartamento que sirvió de señuelo a la estafa. Consta por el contrario, que Madrid es el lugar de destino de la transferencia, donde seguramente se gestó el engaño vía Internet, y donde se recibió, por ello y en aplicación del art. 14.2 LECrim . a Madrid le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid (D.Previas 1615/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 26 de Barcelona (D.Previas 278/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

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