STS 6/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:92
Número de Recurso1321/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Dª Dolores , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que absolvió al acusado D. Landelino , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Dª Dolores , representada por la Procuradora Dª Ana Enamorado Sánchez y como parte recurrida D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Teresa López Roses.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva instruyó Sumario con el 3/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 11 de mayo de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " A) El día 30 de enero de 2013 Dª Dolores acudió a las dependencias de la Policía Nacional en Huelva a presentar denuncia contra Landelino por hechos ocurridos sobre la persona de su hijo Valentín . El mismo día 30 de enero fue detenido el acusado, a quien se tomó declaración en tal condición y que prestó, siendo luego puesto en libertad. Al día siguiente, 31 de enero, acudió la citada Sra. Dolores con su hijo menor de edad, Valentín , de 8 años entonces, al servicio de urgencias del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, donde fue llamada seguidamente la forense por sospecha de abuso sexual, personándose la forense Dra. Sofía , que reconoció al menor.- B) En fecha 4 de julio de 2006 recayó sentencia en proceso de guarda y custodia del hijo menor Valentín a la madre Dª Dolores , con un régimen de estancias y visitas para con su padre Landelino , que se cumplía en esencia en los meses anteriores a la denuncia. C).- En fecha 1 de agosto de 2012 recayó sentencia condenatoria del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Huelva , en juicio de faltas nº 41/2012, condenando al hoy acusado como autor de una falta de vejación injusta cometido en la persona de Dª Dolores , e imponiendo al hoy acusado, entre otras, pena de prohibición de aproximación a la Sra. Dolores por plazo de seis meses, esto, es, hasta el 1 de febrero de 2013.- D) Tras valorar en conciencia la prueba practicada el Tribunal no ha alcanzado convencimiento sobre la existencia de los restantes hechos, objeto de acusación".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: EL TRIBUNAL HA DECIDIDO: ABSOLVER LIBREMENTE a Landelino de responsabilidad penal por los hechos objeto de enjuiciamiento, alzando las medidas cautelares que se hubieran adoptado sobre su persona o bienes.- Expídase de inmediato mandamiento de libertad al centro penitenciario de Huelva.- Se declaran de oficio las costas procesales.- Notifíquese esa sentencia a las partes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la acusación particular recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Dª Dolores se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, y en relación a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la presunción de inocencia y en relación al artículo 24 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 2017.

  7. - Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 16 de enero de 2017 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación.

Se alega, en defensa del motivo, que se formuló acusación por sendos delitos continuados de agresión sexual a menor de trece años y de exhibición de material pornográfico a menores de edad y que el Tribunal de instancia, en su sentencia, se limita a rebatir la prueba existente referente al delito de abusos sexuales y que deja al margen todo lo referente al delito de exhibición de material pornográfico.

No lleva razón la acusación particular ya que el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, declara, en relación al delito de exhibición pornográfica, que "el contenido pornográfico de tales vídeos, es posible que lo fueran siquiera sea por la mención del nombre de la web de la que fue hecha la descarga (vídeos), que así parece sugerirlo, aunque lamentablemente nadie se ha ocupado, ni durante la instrucción, ni en la solicitud de prueba, de comprobar tal extremo, ni lo que es más importante, de constatar si el acceso era libre para esa descarga de contenidos o para el visionado en línea, o si se exigía cumplimentar datos o verificar pagos que no estuvieran al alcance de un niño de la edad de que se trata, diligencia de extrema sencillez, cuya carencia no perjudica sino a la acusación".

De este texto, como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, solo se puede sacar la conclusión de que el Tribunal de instancia consideró no acreditado el contenido pornográfico de los vídeos que dijo la madre haber visto en el teléfono móvil de su hijo menor. Ha existido, pues, contestación a la pretensión de la acusación particular, valorando la prueba, que consistió básicamente en la declaración de la madre del menor, a la que el Tribunal de instancia no otorgó credibilidad o echándose de menos determinadas pruebas que hubieran podido resultar de utilidad.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casacioŽn presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, expliŽcita o impliŽcita, a alguŽn pedimento o pretensioŽn juriŽdica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. AsiŽ, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneracioŽn por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolucioŽn de aquellas pretensiones que se hayan traiŽdo al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestioŽn formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casacioŽn de una sentencia por la apreciacioŽn de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisioŽn o silencio verse sobre cuestiones juriŽdicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensioŽn; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o impliŽcito, siendo admisible este uŽltimo uŽnicamente cuando la decisioŽn se deduzca manifiestamente de la resolucioŽn adoptada respecto de una pretensioŽn incompatible, siempre que el conjunto de la resolucioŽn permita conocer sin dificultad la motivacioŽn de la decisioŽn impliŽcita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolucioŽn ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ). De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivacioŽn requerida por los artiŽculos 120.3 de la ConstitucioŽn, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley OrgaŽnica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de caraŽcter juriŽdico planteadas por las partes en sus escritos de calificacioŽn o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no seraŽ ocioso recordar que, como sen~ala la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1996, de 15 de abril , la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en siŽ mismas consideradas ( SS.TC. 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no seriŽa necesario para la satisfaccioŽn del derecho a la tutela judicial efectiva una contestacioŽn expliŽcita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atencioŽn a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o geneŽrica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. MaŽs rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta taŽcita -y no una mera omisioŽn- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolucioŽn judicial pueda deducirse razonablemente no soŽlo que el oŽrgano judicial ha valorado la pretensioŽn deducida, sino, ademaŽs, los motivos fundamentadores de la respuesta taŽcita.

No concurren en el supuesto que examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que, como se ha dejado antes expresado, siŽ ha existido respuesta, en este caso, negativa e impliŽcita, a la alegacioŽn de que se había cometido un delito de exhibición a menor de material pornográfico.

AsiŽ las cosas, todas las pretensiones juriŽdicas invocadas por la acusación particular han tenido respuesta y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, y en relación a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

Realmente lo que se denuncia es que no se incluyera en los hechos que se declaran probados determinadas conductas que la acusación particular considera acreditadas, en concreto que tenía en su móvil dos películas de grave contenido sexual y que presentaba ligera dilatación anal con bordes enrojecidos.

Por otra parte, se reitera vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva alegándose que no ha habido pronunciamiento sobre el delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores, tipificado en el artículo 186 del Código Penal .

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expuesto para rechazar el anterior motivo. No puede pretender la acusación particular que se incorporen a los hechos probados determinados extremos que no han resultado acreditados de las pruebas practicadas y respecto al uso del cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el único que permitía incorporar las frases que se pretenden por la acusación particular, ello será examinado con el cuarto motivo en el que se invoca error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la presunción de inocencia y en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia incurre, en la valoración de la prueba, en criterios ilógicos e irracionales o arbitrarios pues se dice que se limita a desvirtuar la prueba de cargo y otorga la máxima credibilidad a la pericial presentada por el acusado. A continuación se realiza una valoración de la prueba discrepante de la efectuada por el Tribunal de instancia, invocándose el derecho a la presunción de inocencia.

Se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3).

En el presente caso, en la sentencia recurrida se exponen pormenorizadamente las razones de sus conclusiones, de manera que permite rechazar que su proceso de valoración sea fruto de la arbitrariedad.

El Tribunal de instancia señala como premisa que una condena penal requiere un convencimiento pleno, con exclusión de la duda y que por las razones que se exponen a continuación no se ha llegado a ese grado de certeza. El acusado niega los hechos que se le imputan y atribuye la denuncia a las malas relaciones que mantiene con la madre. Se dice que ésta no ofrece una versión seria sobre el motivo por el que, al observar dos vídeos descargados en el móvil, de contenido erótico según afirma, pensó que era su hijo menor quien había realizado la descarga y no otro hijo mayor, de 25 años, que convivía con ella en la misma vivienda y cuando se le pidieron explicaciones sobre tal posibilidad quedó sin dar respuesta. Y se indica respecto al contenido pornográfico de esos vídeos que es posible que lo fueran aunque lamentablemente nadie se ha ocupado ni durante la instrucción ni en la solicitud de prueba de comprobar tal extremo ni, lo que es más importante, de constatar si el acceso era libre para esa descarga de contenidos o para el visionado en línea, o si se exigía cumplimentar datos o verificar pagos que no estuvieran al alcance de un niño de la edad del que se trata. Se añade que la madre explicó que hizo reproches al hijo menor sobre esas descargas quien de inicio negaba esos hechos y que después, quizá ante la insistencia materna siempre según referencia de la madre, habría dado la versión de que quien le enseño a hacer tal cosa fue su padre. Manifestó la madre que el acusado, en su etapa de convivencia con ella, se mostró adicto al sexo pero lo que no explicó fue si tenía tendencias anómalas. Se indica asimismo que en la segunda denuncia se observa una ampliación sustancial de los hechos inicialmente denunciados. Y en relación a la observada breve dilatación del conducto anal se señala que no es signo específico de penetración anal y que los médicos forenses en ningún caso concluyeron que hubiera prueba objetiva de la existencia de penetraciones anales. Y respecto a la pericial de ADN los funcionarios que la practicaron se refieren a un bote de crema o pasta (proskin) para curar o prevenir la irritación de la piel propia de empleo en el cuidado de menores para la zona inguinal y jamás se preguntó al niño si notara que le untara con la crema, si vio esa maniobra o a su padre con el producto en su mano. En el informe pericial sobre el móvil Nokia se dictamina que guarda tres vídeos pornográficos, pero de contenido sexual de adultos y heterosexual y su último empleo data del año 2009 y que no constituyen señal de adicción al sexo como pretendía la madre denunciante y que el resultado del registro no advera esa circunstancia, pues los múltiples CDs hallados, discos compactos, no tenían contenido alguno similar ni el acusado tenía ordenador en el domicilio y todo lo demás hallado en el registro se sitúan dentro de lo normal. Se señala que la pericial de las psicólogas forenses fue irrelevante ya que solo sirvió para aclarar que el acusado carece de patología alguna, ni psicológica o psiquiátrica, ni de alteraciones de conducta; y respecto a la pericial psicológica de EICAS se dice que el informe de credibilidad es de mero valor indiciario y que está desacreditado por la mejor pericial de los señores Aguilar y Brochal y que la Sala advierte sus graves carencias, señalándose, entre otros extremos, que se observa el empeño de la psicóloga en arrancar al menor lo que ya dijera, la corroboración de lo que ya se da por hecho, cosa que no logra sino con mucho esfuerzo y sólo en parte, nuevamente con respuestas que no pueden calificarse de relato con contestaciones mecánicas y poco naturales y que esos esfuerzos y sugerencias de quien recibe la declaración hacen dudar de la misma, no hay espontaneidad alguna. Se añade que ese modo de proceder a la Sala de instancia le parece de poco rigor, y la pericial de los señores David y Erasmo que la dilatación observada por la forense pudo ser refleja antes de verse sometido el niño a un posible acto médico similar y ponen de manifiesto que el menor tenía antecedentes de dolencias relacionadas con el aparato intestinal o las deposiciones y que tras esos exámenes médicos anteriores en esa zona del cuerpo es difícilmente comprensible que el médico especialista no apreciara signo alguno que le indujera a la sospecha.

Por todo ello, el Tribunal de instancia expresa que existen dudas más que razonables y esas dudas no despejadas tras las pruebas, conducen a absolver al acusado. conducen alcanza.

En definitiva, nos enfrentamos a un relato de hechos probados que es el colofón a un proceso de valoración probatoria del que podrá discreparse, pero que no puede tacharse de arbitrario. Relato que no contiene los elementos que permitan sustentar la calificación penal reivindicada por la acusación particular recurrente y que esta Sala no puede modificar en perjuicio del acusado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan los folios 62, 63 y 88 de las actuaciones en los que obra un dictamen pericial relativo al teléfono del menor en el que consta que se habían descargado dos archivos de carácter pornográfico y asimismo del teléfono del padre en el que consta que había una película pornográfica y en los folios 204 a 208 consta el informe realizado por los peritos de la Policía Científica en relación al móvil del padre y en la Tarjeta SIM.

Se dice que esos documentos vienen a corroborar la declaración del menor y que no se debió dictar una sentencia absolutoria.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

La propia acusación particular reconoce que los documentos señalados carece de esa autonomía probatoria, poniéndolos en relación con otras pruebas y tampoco puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el informe pericial que obra unido a los folios 205 y siguientes, emitido por la Brigada Provincial de la Policía Científica, lo único que consta, como conclusión, es que examinado el terminal telefónico se ha obtenido un archivo de vídeo con contenido pornográfico sin poder determinar el modo en que dicho vídeo ha sido añadido al terminal telefónico y de ningún modo puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre ese particular sea discrepante con lo que consta en ese dictamen y en los otros folios que se señalan.

Por todo ello, en este caso, dichos informes periciales no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia como así se ha hecho.

El motivo no puede prosperar.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Dª. Dolores , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 11 de mayo de 2016 , que absolvió al acusado D. Landelino . Condenamos a mencionada acusación particular al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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