STS 989/2016, 12 de Enero de 2017

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2017:86
Número de Recurso971/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución989/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Anselmo contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente representado por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, y como recurrida Dª Hortensia representada por la Procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Llanes, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 344/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 10 de febrero de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Hortensia son los padres de la menor Luz , quienes se encuentran separados desde en el año 2005. Luz reside en Gijón con su madre y en virtud del régimen de visitas establecido en su día al domicilio de su padre, en Colombres un fin de semana va cada quince días y en épocas estivales, quince días o un mes.

En el mes de julio de 2012, Luz que contaba con diez años de edad, se encontraba en la localidad de Pendueles en compañía de su padre Anselmo pasando las vacaciones de verano. Una tarde, no determinada, cuando éste dormía la siesta, la menor fue a la habitación y se acostó con él en la cama, donde Anselmo comenzó a realizarle tocamientos en los pechos, como ya había hecho otras veces, y en los órganos genitales, tras lo cual la desvistió, se desnudó y colocándola encima comenzó a realizar movimientos corporales hacia arriba y hacia abajo rozándole con el pene, sin llegar a introducírselo, al tiempo que le decía que lo hacía para que supiera lo que se sentía cuando hiciera el amor con su novio. Luego la mandó a ducharse, notando la niña que su vagina se encontraba mojada.

Un fin de semana del mes de febrero de 2013, Luz se encontraba de nuevo en el domicilio paterno, en compañía de su padre, siendo de noche y estando acostados en la cama, Anselmo comenzó a realizarle tocamientos en los pechos, dándole la excusa de que lo hacía para comprobar si tenía bultos porque podía tener una enfermedad, realizando a continuación los mismos actos que en la ocasión anteriormente descrita.

Luz no contó nada de lo que sucedía hasta que, el nueve de marzo siguiente, se lo dijo a su amiga Sagrario , que se encontraba durmiendo en su casa en Gijón, a modo de confidencia, diciéndole ésta que se lo tenían que contar a su madre y así lo hicieron, aunque solamente le relataron el episodio de los pechos, siendo después cuando su hija le fue contando todo lo que había ocurrido, como también hizo a su profesora particular.

El día 21 de marzo de 2013 la madre procedió a formular la correspondiente denuncia por indicación del Psicólogo del Centro de Salud Mental donde fue atendida la menor y también de la profesora de la niña.

Como consecuencia de los hechos a Luz , no le fueron apreciadas lesiones físicas ni ningún tipo de alteración emocional o psicopatológica".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Anselmo , como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Luz , su domicilio y lugar de estudio, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 5 años, así como al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., y 852 de la L.E.Crim ., por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. SEGUNDO: Al amparo de los artículos 852 de la L.E.Crim . y 5 apartado cuarto de la L.O.P.J . por infracción del artículo 24, apartado dos de la Constitución Española en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 10 de febrero de 2016 , condena al recurrente como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años a la pena de cuatro años y un día de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en dos motivos, el primero por vulneración del derecho fundamental a la imparcialidad del Tribunal y el segundo por vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del art 24 CE en relación con el 5 LOPJ y 852 Lecrim , alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del derecho a un juez imparcial.

Alega la parte recurrente que dos de las Magistradas que han dictado la sentencia objeto de recurso tomaron parte también en la revocación de dos autos de sobreseimiento dictados por el Instructor, acordando la práctica de diligencias de instrucción, y fundamentando sus resoluciones de estimación de los correspondientes recursos con una argumentación fáctica similar a la que finalmente han declarado probada en la sentencia impugnada.

La doctrina de esta Sala se ha pronunciado de modo reiterado sobre este tema. En la reciente STS 897/16, de 30 de noviembre , hemos recordado que tanto el artículo 6º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o el artículo 14. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconocen el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley.

El Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho a un juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución .

No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad como tercero ajeno a los intereses en litigio. Es por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales en una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersac ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, la referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 y 155/2002, de 22 de julio , F. 2).

La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes « supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra» ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que, aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, Caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003, Caso Pescador Valero contra España ).

La misma línea ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: «Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas».

Dice, también, el TC en la STC núm. 149/2013, de 9 de septiembre de 2013 que: "el concepto de imparcialidad objetiva referida al objeto del proceso, es aquel por el que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él" (por todas STC 47/2011, de 12 de abril , FJ 9). Con tal condición se "pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso" ( STC 313/2005, de 12 de diciembre , FJ 2). Esto es "que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor" ( STC 11/2000, de 17 de enero , FJ 4).

El mecanismo de la abstención permite que se aparte del conocimiento de un asunto el juez que pueda resultar mediatizado por convicciones previas y el de recusación confiere a la parte la posibilidad de instar tal apartamiento si estima que el juzgador ya tiene formado un previo juicio sobre la culpabilidad del acusado.

TERCERO

Como destaca nuestra doctrina jurisprudencial ( STS núm. 897/16, de 30 de noviembre, entre las más recientes), siguiendo al TC y al TEDH , la imparcialidad puede verse afectada, aunque no necesariamente, si se pretende realizar el enjuiciamiento por el mismo órgano judicial superior que controla la instrucción, y que ha resuelto los recursos devolutivos que le han sido planteados respecto de la investigación preliminar que dirige el juez de instrucción.

Esta Sala ha razonado (STS 1084/2003, de 18 de julio , por ejemplo), que la previa intervención resolviendo recursos contra decisiones del juez instructor, no siempre determina una afectación negativa de la imparcialidad. Con carácter general, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo bastante para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, Audiencia Provincial o Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del juez instructor, lo que puede extenderse a cualesquiera otras decisiones que supongan una revisión de lo actuado por aquél. En este sentido, no puede apreciarse, con carácter general, prejuicio alguno cuando el Tribunal se limita a comprobar la racionalidad de la argumentación y la corrección legal de la decisión de la que conoce en vía de recurso.

Pero la imparcialidad puede verse comprometida cuando el Tribunal competente para la resolución del recurso adopta decisiones que suponen una valoración provisional de la culpabilidad que no ha sido previamente adoptada por el juez instructor , pues ello implica una toma de contacto con el material instructorio y una valoración del mismo desde esa perspectiva. En esas condiciones, el acusado puede abrigar sospechas racionales acerca de la imparcialidad del Tribunal, lo que puede afectar negativamente a su derecho ( STS núm. 897/16, de 30 de noviembre , entre las más recientes).

En este punto, señala nuestra doctrina jurisprudencial más reciente ( STS núm. 897/16, de 30 de noviembre , entre otras) que conviene distinguir entre las diferentes resoluciones que pueden ser objeto de control por parte de la Audiencia, con respecto a la actividad consistente en la instrucción preliminar, a cargo del juez de instrucción.

Hemos de distinguir si se trata de resoluciones confirmatorias o revocatorias, y sobre todo, el grado de implicación en este segundo apartado.

  1. ) Si el control no es más que de legalidad, desde la perspectiva superior que ostenta el Tribunal colegiado, o validando las razones expuestas en la resolución judicial recurrida, sobre aspectos materiales o procesales, generalmente no habrá comprometido su imparcialidad, pues su juicio no entra en la actividad propia de instrucción o investigación, sino exclusivamente confirmando las razones expuestas por el órgano judicial controlado, sin inmiscuirse en la instrucción o toma de postura acerca de su culpabilidad.

  2. ) Cuando se trata de cuestiones relacionadas con la investigación, habrá que distinguir entre aspectos que supongan presupuestos procesales, proposición de pruebas, personaciones de partes o temas exclusivamente formales, y aquellas otras decisiones de fondo, que impliquen la dirección de las actuaciones hacia un imputado, o varios, en particular, valorando los indicios racionales de criminalidad que han de conformar su posición pasiva en el proceso.

    En el primer caso, no se habrá comprometido la imparcialidad del órgano superior, al resolver los recursos frente a tales decisiones, ni siquiera -con carácter general- si se ordenara la práctica de nuevas pruebas que hayan sido denegadas por el instructor, frente a la correspondiente petición de las acusaciones, y obviamente tampoco cuando lo controlado sea cualquier tipo de presupuesto procesal, aunque se tratara de la propia prescripción del delito, o aspectos periféricos de la instrucción, como la anotación preventiva de la querella en las fincas objeto de litigio, lo que, como dice nuestra STS 662/2009, de 5 de junio , no motiva la pérdida de la imparcialidad objetiva del Tribunal en cuanto no expresa prejuicio sobre el fondo ni ha hecho referencia alguna sobre la culpabilidad de los acusados.

    En este sentido, igualmente el Tribunal Constitucional ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

  3. ) Por el contrario, en el segundo caso, es decir, cuando lo ordenado al instructor, en contra de su criterio, sea la continuación de las diligencias al entender que existen indicios criminales para juzgar al imputado o investigado, o que los marcadores correspondientes a la prueba indiciaria se han colmado de forma positiva por lo que el investigado debe de sufrir el enjuiciamiento de la causa, o en suma, que procede dictar auto de procesamiento contra una persona en particular -si tal título de imputación pertenece al proceso seguido en el caso-, conviniendo en la existencia de indicios racionales de criminalidad, es evidente que tal contacto con el objeto del proceso, asumiendo una decisión de esta naturaleza, implicará un compromiso demasiado intenso que impedirá ya que, a la hora de su enjuiciamiento, pueda entrar a realizarlo sin un prejuicio previo, o por lo menos, que no se satisfagan las exigencias de apariencia que se requieren en el ejercicio de la actividad jurisdiccional ( STS núm. 897/16, de 30 de noviembre , entre las más recientes).

    Por ello, cuando se trata del procesamiento, la doctrina jurisprudencial distingue entre aquellos supuestos en los que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra tal procesamiento acordado por el juez instructor, confirmándole sobre la base de un relato que el Tribunal ni ha construido ni ha preparado, y sin tener contacto alguno con el material de hecho objeto de la investigación, en cuyo caso se estima que no queda afectada su imparcialidad objetiva ( SSTS 1186/1998, de 16 de octubre , o 1405/1997, de 28 de noviembre y 1084/2003, de 18 de julio , entre otras muchas), y aquellos otros supuestos en que es la propia Audiencia Provincial la que dicta un procesamiento «ex novo», u ordena dictarlo, sobre la base de imputaciones que no han sido formuladas o aceptadas por el juez de instrucción (ATS 8 de febrero de 1993, caso de la presa de Tous y STS de 8 de noviembre de 1993 , entre otras posteriores), en los que sí cabe apreciar dicha pérdida de imparcialidad.

    En el mismo sentido del procesamiento han de considerarse, con carácter general, como contaminantes, los supuestos en los que el Tribunal de apelación revoca una decisión de sobreseimiento, y ordena al Instructor, en contra de su criterio, la continuación del procedimiento contra un investigado, entrando a valorar la consistencia de las pruebas o indicios existentes contra el mismo en el procedimiento.

CUARTO

En ocasiones la doctrina de esta Sala ha impedido la alegación de la falta de imparcialidad del Tribunal como cuestión nueva en el recurso de casación, por estimar que debió plantearse previamente a través de un incidente de recusación. Empero, este criterio no es absoluto, dada la naturaleza constitucional de la cuestión formulada, que atañe al respeto de un derecho fundamental ( STS 1084/2003, de 18 de julio y STS núm. 897/16, de 30 de noviembre , entre las más recientes), distinguiéndose entre la parcialidad subjetiva, que debe ser planteada necesariamente en cuanto se conozca a través del correspondiente incidente de recusación, y la objetiva, que puede ser apreciada siempre que se constate que determinados miembros del Tribunal han tomado una resolución previa que implique un prejuicio manifiesto sobre el objeto de enjuiciamiento.

En el caso actual concurre además una circunstancia adicional que impide excluir la estimación del vicio constitucional de falta de imparcialidad por no haberse planteado la recusación. En efecto, analizando la causa puede comprobarse que la composición del Tribunal sentenciador no fue notificada en ningún momento a la parte acusada. Es notorio que el conjunto de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Asturias dispone de un número relativamente elevado de componentes, por lo que la parte acusada no podía conocer que las integrantes del Tribunal sentenciador eran precisamente las mismas dos Magistradas que reiteradamente habían revocado los autos de sobreseimiento dictados durante la Instrucción, prefigurando una convicción condenatoria, hecho que no quedó constatado hasta que sus nombres quedaron determinados en la sentencia que ahora se recurre. Esta ausencia de notificación previa de la composición del Tribunal impide excluir la estimación del motivo por ausencia de recusación previa.

QUINTO

Aplicando la doctrina anterior al caso enjuiciado, hemos de tomar en consideración que en el primero de los autos dictados por la Audiencia «a quo» durante la instrucción de esta causa, de fecha 16 de enero de 2014, el Tribunal sentenciador (Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo), con intervención personal y directa de dos de las Ilmas. Sras. Magistradas que participaron más tarde en el enjuiciamiento, incluida la ponente, revocó la decisión de sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento, acordada por la Juez Instructora a solicitud del propio Ministerio Fiscal. Para revocar la resolución del Instructor se apoyó la Sala en un razonamiento que valora los dictámenes periciales practicados, reconociendo que "en el informe elaborado por el Psicólogo judicial el 4 de junio de 2013 se concluye que la denuncia parece increíble, estimando que de las manifestaciones, comportamientos y actitud de la menor no se objetiva que haya sido víctima de abusos sexuales...", pese a lo cual se entra a valorar que "no puede olvidarse que la menor está recibiendo tratamiento psicológico, estimando también recibir declaración a dicho profesional....", por lo que se revoca el auto de sobreseimiento y se ordena la continuación de la instrucción. El Auto revocado, dictado por la Instructora el 24 de junio de 2013, se apoyaba en el informe pericial que negaba verosimilitud a las declaraciones de la denunciante, así como en la apreciación personal de la propia Instructora sobre la declaración de la denunciante, y respondiendo a la petición de sobreseimiento de la representante del Ministerio público, por estimar la Instructora que " de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa ".

Revocado el Auto de sobreseimiento, se practicaron por la Instructora nuevas diligencias, con el resultado que obra en autos, incluidas declaraciones testificales y nuevos dictámenes periciales, interesando finalmente la representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de 24 de diciembre de 2014, el sobreseimiento de la causa, atendiendo a las numerosas contradicciones apreciadas en la declaración de la denunciante en cuanto a las fechas, ocasiones y circunstancias de los hechos denunciados, la ausencia de alteraciones emocionales en la menor, así como de un patrón en el denunciado compatible con la autoría de los hechos denunciados, petición que es nuevamente compartida por el Instructor, que por segunda vez acordó el sobreseimiento de las actuaciones. Formulado recurso por la acusación particular, al que se opuso la representante del Ministerio Fiscal, la Sala revocó nuevamente esta resolución, ordenando seguir adelante el procedimiento contra el denunciado.

En esta segunda resolución, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia con fecha 21 de abril de 2015, con intervención de las dos Magistradas que participaron en la resolución anterior, y también en la sentencia ahora impugnada, se entra a fondo en la valoración de las diligencias sumariales señalando expresamente que " reexaminadas en esta alzada las pruebas practicadas a instancia del Instructor, así como las ordenadas por esta misma Sala en el Auto de 16 de enero de 2014 .........se desprende la existencia de indicios de los que parece deducirse la comisión del ilícito penal denunciado... que en principio parecen cumplir el elemento normativo del tipo". En consecuencia, se revoca por segunda vez el auto de sobreseimiento y se ordena continuar la causa contra el denunciado, que luego resulta condenado en la sentencia ahora impugnada, con una valoración probatoria muy similar a la que se anticipa en esta resolución interlocutoria.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias del caso, cabe estimar que las dos Magistradas que dictaron la sentencia impugnada, incluida la Presidenta del Tribunal y la ponente de la citada resolución, habían ya prejuzgado los hechos pues el juicio expresado en las resoluciones dictadas durante la Instrucción, revocando en dos ocasiones el sobreseimiento en contra del criterio de la Juez Instructora y de la representante del Ministerio Público, apenas difiere del expresado en la sentencia. En definitiva, en las resoluciones interlocutorias se efectuaron valoraciones que, aunque fuesen provisionales, resultan sustancialmente iguales a las que son propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando un pronunciamiento anticipado al respecto, por lo que resultan justificadas las dudas sobre la imparcialidad de la mayoría de los miembros del Tribunal en el momento del enjuiciamiento.

Procede, por lo tanto, estimar el motivo y apreciar el vicio denunciado de falta de imparcialidad del Tribunal.

SEXTO

La estimación del motivo debería determinar, como efecto directo, la anulación del juicio para su repetición por un Tribunal imparcial. Ahora bien, dada la naturaleza de los hechos y atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, se estima procedente entrar a examinar el segundo motivo de recurso, también con fundamento constitucional por alegar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que caso de prosperar este segundo motivo se haría innecesaria la retroacción de las actuaciones y la reiteración del juicio, con las dilaciones, retrasos y efectos negativos para las partes afectadas que todo ello conlleva.

Se alega por la parte recurrente, como segundo motivo de recurso, el derecho a la presunción constitucional de inocencia. Estima esta parte que la única prueba de cargo practicada, la declaración de la víctima, es inhábil en el caso actual para fundamentar la condena del denunciado, pues no cumplía ninguno de los parámetros de contraste exigidos por la doctrina jurisprudencial para calificarla racionalmente de prueba bastante: ni la credibilidad subjetiva, porque pueden apreciarse motivos espurios en la denuncia, ni la credibilidad objetiva, pues no concurren elementos de corroboración de las declaraciones de la denunciante, ni la persistencia de la declaración, pues las manifestaciones de la denunciante están llenas de contradicciones e incoherencias. Por otro lado, desde el punto de vista de la prueba de descargo, todas las pruebas periciales avalan la tesis del denunciado.

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

SÉPTIMO

En el caso actual el motivo debe ser estimado, y apreciada la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues constituyendo la declaración de la denunciante la única prueba de cargo, se aprecia una deficiente superación de los tres parámetros de contraste , lo que impide que la declaración inculpatoria pueda ser suficiente por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre, como ya apreció en su momento la Juez Instructora, que archivó el procedimiento en dos ocasiones, y la propia representante del Ministerio Fiscal, tanto durante la instrucción, en la que solicitó reiteradamente el sobreseimiento, como en el acto del juicio oral, en el que el Ministerio Público interesó la absolución.

Desde la primera perspectiva de la credibilidad subjetiva, concurre una circunstancia anómala que lleva al propio perito psicólogo forense a destacarla como importante factor "motivador" de la denuncia: los padres de la menor denunciante se divorciaron cuando ella tenía tres años, el régimen de visitas se desarrolló con plena normalidad durante ocho años, y la denuncia se formula por la madre de la menor precisamente en el momento en que el padre, que ha rehecho su vida con una nueva pareja, ha vuelto a ser padre, es decir que coincide con el nacimiento del segundo hijo del denunciado. Circunstancia que según el dictamen psicológico forense solicitado por la propia acusación particular determina que " el análisis topográfico funcional de la denuncia confirmaría la presencia como antecedente del nacimiento del hermano de Luz , sin duda un importante motivador. Recuérdese que la madre manifiesta al psicólogo que retrasó el divorcio todo lo que pudo y dice que si es por ella Luz no volvería a ver a su padre en la vida ".

Ha de tenerse en cuenta que el último fin de semana que la menor pasó en compañía de su padre, en el domicilio de éste y de su cónyuge actual, es el que va del 15 al 17 de marzo de 2013, y el hermano de la menor nace precisamente al día siguiente, el lunes 18 de marzo. Y es ese mismo día 18 de marzo, en el que su exmarido acaba de ser padre, cuando la madre de Luz llama al médico para pedir cita para examinar a Luz , sin que se le aprecie ninguna secuela en la exploración practicada, y el día 21 cuando acude con su hija a la Guardia Civil a denunciar supuestos abusos. Denuncia que ya habían realizado la semana anterior, el 11 de marzo, ante la Comisaría de Policía, pero en unos términos tan vagos que la propia policía les había manifestado que no constituían delito alguno.

Es claro que esta circunstancia no descarta la realidad de los hechos, pero introduce una duda sobre la credibilidad subjetiva de la denuncia, destacada por los informes médico- forenses, que obliga a examinar con mayor rigor el resto de los parámetros que permiten confirmar la veracidad y suficiencia de esta prueba de cargo.

OCTAVO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Los hechos narrados por la denunciante consisten en que, supuestamente en dos ocasiones, la niña se introdujo por iniciativa propia y de forma voluntaria en la cama de su padre, que éste compartía habitualmente con su nueva esposa, próxima a dar a luz, y fue en esos momentos cuando su padre le hizo objeto de diversos tocamientos en sus zonas íntimas.

La parte recurrente cuestiona la falta de corroboración objetiva de estos hechos, dado que los propios dictámenes forenses niegan la credibilidad de las declaraciones de la menor. En este punto es conveniente examinar cuidadosamente los sucesivos dictámenes formulados, con especial atención a la naturaleza y procedencia de cada uno de ellos, dada la relevancia que adquieren para la valoración de un derecho de especial importancia constitucional, como es el de presunción de inocencia, y la confusión que se aprecia en la sentencia impugnada sobre el contenido y la naturaleza de cada uno de ellos.

En primer lugar, existe un primer reconocimiento médico, practicado el día 20 de marzo en el Hospital de Cabueñes, que no aprecia ninguna lesión o secuela de carácter físico. Este dictamen no puede constituir elemento de corroboración alguno de la denuncia, por su resultado negativo, pero tampoco resulta determinante porque los abusos pudieron existir sin ocasionar secuelas físicas.

En segundo lugar, existe un segundo informe de carácter psicológico, emitido por un psicólogo clínico del Centro de Salud Mental Infantil, que tampoco aprecia ninguna secuela de carácter psíquico en la menor. El perito señala, como se recoge literalmente en la sentencia impugnada, que en estos casos las secuelas síquicas no son automáticas, " y que en el caso de Luz no las hubo" . La Audiencia de instancia se basa en este dictamen para señalar que al Psicólogo le resultó creíble la declaración de la menor, pero esta valoración no resulta razonable, pues lo que manifiesta el psicólogo es que él no intervino como perito, sino como terapeuta, y la credibilidad de la menor no se la cuestionó. Expresamente declaró que en Salud Mental no se dedican a hacer peritajes y que no hacen evaluaciones de "veracidad de testimonio". En definitiva, dada la naturaleza de la intervención de este psicólogo, no puede tomarse en consideración como elemento de corroboración objetiva de la veracidad de la denuncia, pues solo intervino para tratar a la menor de las eventuales secuelas psicológicas que pudiese sufrir, y el propio perito manifiesta que en el caso de la denunciante no se apreció que hubiese sufrido ninguna secuela de carácter psíquico, ni en el examen inicial, ni en las citas de seguimiento practicadas con posterioridad, en las que no se apreció ningún tipo de secuela ni afectiva ni emocional.

En tercer lugar, y ya como perito experto judicial, con carácter determinante, interviene el Psicólogo forense adscrito oficialmente por la Consejería de Justicia del Principado de Asturias a los Juzgados de Gijón, que a petición del Juzgado realiza un estudio psicológico de la menor con el fin de determinar la existencia de posibles trastornos psicopatológicos que puedan interferir su capacidad para emitir un testimonio válido, y que en su informe cuestiona seriamente la verosimilitud de las manifestaciones de la denunciante. Este perito es el único que realiza un análisis específico de la verosimilitud del testimonio, basado en criterios científicos, llegando a la conclusión de que las manifestaciones de la denunciante son literalmente "increíbles".

Este peritaje se fundamenta en " Entrevistas individuales semiestructuradas con madre e hija; cuestionario de personalidad de la madre, Test Guestáltico Visomotor de Bender y Cuestionario de personalidad CPQ de la menor. Análisis de Veracidad del testimonio basado en criterios (Steller y Koenhken)" , y llega a la conclusión de que el discurso de la menor, desde el análisis de declaraciones basado en los citados criterios adolece de suficientes elementos para que pueda ser tomado en cuenta: en definitiva, no resulta creíble.

A iniciativa de la acusación particular, y por orden de la Sala al revocar el primero de los Autos de sobreseimiento, se practicó un nuevo informe pericial por un psicólogo forense sobre la personalidad del acusado, en el que se llega a la conclusión de que "muestra un patrón de personalidad completamente normalizado", "ha resuelto desde joven una independencia madura, asumiendo los cuidados de su hermano y estabilidad y afectos, algo que le aleja de un perfil psicopático como el que requeriría la naturaleza del tipo de agresión que se le imputa ...", añadiendo, para ratificar el dictamen del perito forense que analizó la falta de credibilidad de la declaración de la denunciante, que "la interacción sexual que se describe en la denuncia es completamente inhabitual, como se refiere en el informe de mi compañero".

En definitiva, desde la perspectiva que analizamos de la presunción constitucional de inocencia, el dictamen pericial específico sobre la verosimilitud de la declaración de la denunciante es contundente, destacando con criterios científicos su falta de credibilidad. El informe médico no aprecia lesiones físicas, y el psicológico, desde la perspectiva terapéutica, tampoco aprecia ninguna secuela psíquica. El cuarto dictamen, realizado precisamente a solicitud de la acusación particular, excluye que el acusado responda al perfil psicológico de un abusador, y califica de "inhabitual" el modelo de interacción sexual descrito por la denunciante, es decir de poco verosímil atendiendo a las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

Es cierto, como señala la Sala sentenciadora, que esta misma Sala ha destacado que los dictámenes periciales sobre veracidad del testimonio no son determinantes en la valoración probatoria. Pero la Sala de Instancia interpreta esta doctrina jurisprudencial en sentido contrario al que le corresponde. Nuestra doctrina, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia, insiste en que es el Tribunal el que debe adquirir la convicción razonable sobre la culpabilidad para fundamentar la condena, a partir de su propia valoración probatoria, y que la ausencia de convicción que concluye en una sentencia absolutoria, no puede ser sustituida por las valoraciones periciales sobre credibilidad de un testimonio para fundamentar en vía de recurso una condena en contra del criterio valorativo del Tribunal. Pero esta doctrina no faculta al Tribunal sentenciador para fundamentar su condena en el único testimonio de la víctima, no corroborado objetivamente, mediante una valoración que debe calificarse de irracional, al prescindir absolutamente de una pluralidad de dictámenes técnicos sobre la falta de verosimilitud de dicho testimonio, fundamentados en criterios científicos, cuando los propios dictámenes acreditan, además, que no existe ningún tipo de secuela que avale la verosimilitud de la denuncia.

Como ha declarado recientemente esta Sala " la tutela efectiva de los/las menores frente a los abusos sexuales debe constituir, y constituye, una de las principales preocupaciones de esta Sala, pero evidentemente no puede excluir su obligación de garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos, específicamente en un ámbito tan fundamental como la presunción de inocencia, que constituye la base esencial del Estado de Derecho".

NOVENO

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual tampoco cabe apreciar esta persistencia o ausencia de contradicciones. La denuncia inicial, ante la Comisaria de Policía, no fue tomada en consideración, pese a la sensibilidad que existe actualmente en el ámbito policial sobre este tipo de abusos, porque los hechos narrados no revestían trascendencia alguna. En sus primeras declaraciones la menor solo contaba que su padre le había tocado en la zona de los pechos, pese a que según ella misma afirmaba estaba "lisa" o "plana", hecho que su propio padre reconoció como algo ajeno a toda connotación sexual, al manifestarle la menor que le dolía esa zona, en un momento en aún no se le había desarrollado el pecho. Más tarde afirmó que se introducía ella espontáneamente en la cama de su padre, mientras la mujer de éste se encontraba en el baño, antes de acostarse, lo que resulta escasamente verosímil, y que su padre no solo le tocó la zona de los pechos sino también la zona genital, llegando a restregarse contra ella con el pene. Pero este supuesto rozamiento se refería a un momento muy anterior a la denuncia, concretamente el año anterior, y solamente habría ocurrido una vez, en la que supuestamente la menor se introdujo en la cama de su padre mientras éste dormía la siesta. Más tarde, sin embargo, añadió un segundo episodio de rozamiento, precisamente en los días anteriores a la presentación de la denuncia, también mientras la esposa de su padre se encontraba en el baño, poco antes de dar a luz. Asimismo, ha incurrido en contradicciones sobre el lugar donde se produjeron los hechos por primera vez (la casa de Colombres o la de Rendueles), la fecha de los mismos, las razones que le llevaron a hablar de los mismos (se lo contó a sus amigas, "porque se aburría"), etc.

Estas contradicciones han sido destacadas por todos los profesionales que han intervenido en el procedimiento, salvo el Tribunal sentenciador. La Fiscal del caso, Fidela , en su primer informe solicitando el sobreseimiento, de 17 de junio de 2013, destaca que la versión que da la menor no coincide con el relato inicial ante la Guardia Civil, analiza minuciosamente las diversas contradicciones, y concluye que el informe sicológico es tajante a la hora de negar verosimilitud a las manifestaciones de la menor (folio 64 de las diligencias previas). La Juez Instructora, Isabel , que ha apreciado personalmente las declaraciones practicadas, concluye que no aparece justificada la perpetración del delito denunciado (auto de 24 de junio de 2013). La propia Instructora, en un extenso y bien fundamentado auto de 18 de noviembre de 2013, desestimando el recurso de reforma, destaca que resulta extraño que si los supuestos abusos se habían producido hace un año no hubiesen sido denunciados y continuase con normalidad el régimen de visitas hasta el momento del nacimiento del nuevo bebé de su padre, que es cuando se produce la denuncia. Añade que el informe sicológico es tajante al negar verosimilitud a las declaraciones de la menor, y que el hecho de que ésta vaya introduciendo nuevos elementos del relato en cada nueva declaración, tampoco avala su credibilidad.

Como consecuencia de la estimación por la Sala de este primer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento, se practican nuevas diligencias, entre ellas una nueva exploración de la menor, en presencia de la Instructora y de la representante del Ministerio Fiscal, se aporta un informe clínico del perito sicólogo que ha atendido a la menor, emitido a solicitud de la madre de ésta, como denunciante, se oyen varios testimonios de amigas o profesoras de la menor y se emite un nuevo dictamen pericial por el Instituto de Medicina Legal de Asturias, muy minucioso, sobre el perfil psicológico del denunciado y su relación con los hechos denunciados, que excluye que el acusado tenga un patrón de personalidad compatible con los hechos denunciados y ratifica el informe ya emitido por otro perito psicólogo forense sobre la escasa credibilidad de la denuncia. También se explora a una menor, amiga de la denunciante, que concluye diciendo que ella "ni se lo cree ni lo deja de creer" (exploración de 17 de noviembre de 2013).

Como consecuencia de estas nuevas diligencias, la representante del Ministerio Fiscal, Fidela , en un amplio informe de 5 de enero de 2015, destaca las contradicciones de las sucesivas declaraciones de la denunciante, que añadió en su última exploración hechos no relatados ni en la denuncia inicial, ni tampoco al psicólogo que la atendió, ni a su madre. Según el informe de la Fiscal, en la declaración inicial la denunciante solo mencionó que su padre le había tocado la zona del pecho en una ocasión para determinar si tenía bultos, mientras " Cristal ", la esposa actual de su padre se encontraba en el baño anexo, duchándose. Pero en la última exploración judicial el relato es completamente distinto, manifestando que no había nadie en la casa, y añadiendo otros abusos de mayor gravedad. Concluye afirmando que " las numerosas contradicciones en cuanto a las fechas, ocasiones y circunstancias de los hechos y en cuanto a los hechos mismos relatados por Luz , la ausencia de alteraciones emocionales en la menor, lo que es frecuente en supuestos similares, y la ausencia de un patrón en el denunciado compatible la autoría de unos hechos como los denunciados aconseja, a juicio del Ministerio Fiscal, acordar el sobreseimiento interesado. " Un nuevo Juez Instructor acuerda el sobreseimiento interesado, por auto de 23 de enero de 2015, que es nuevamente revocado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, con intervención de las dos Magistradas que han actuado como Presidente y Ponente en la sentencia ahora impugnada, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

Es verdad que estas contradicciones, por si solas, no tienen por qué invalidar totalmente el testimonio de la denunciante, pues es posible que en estos casos se produzcan discrepancias en función de recuerdos que van aflorando con el tiempo. Pero lo cierto es que ponen de manifiesto que la declaración de la víctima no supera, en el caso actual, las mínimas garantías desde la perspectiva de ninguno de los tres parámetros que tienen que ser analizados para que, como prueba de cargo, pueda desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

DÉCIMO

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, en el caso actual la sentencia impugnada no cumple el requisito de racionalidad en su motivación. En efecto, la Sala sentenciadora funda la condena, que por cierto impone una pena más grave que la solicitada por la propia acusación particular, alegando que la declaración de la menor ha sido apreciada como creíble por todos los que han tenido relación con el proceso, salvo el psicólogo judicial adscrito a los Juzgados de Gijón. Pero esta afirmación no responde a la realidad, por lo que la fundamentación de la sentencia impugnada no es racional.

En efecto, todos los Técnicos que han evaluado las declaraciones de la menor las han calificado como carentes de verosimilitud. En primer lugar, la propia Juez Instructora de Llanes, que exploró personalmente a la menor, y que sobreseyó el asunto, argumentando que los hechos no aparecían justificados, exponiendo detalladamente en el Auto de resolución del recurso de reforma, las razones que la llevaban a cuestionar la credibilidad de la denunciante.

En segundo lugar, la Fiscal del caso, que también participó en la exploración directa y personal de la menor y que, de forma reiterada, interesó el sobreseimiento y se opuso a los recursos interpuestos por la acusación particular, exponiendo detalladamente, como ya se ha expresado, las razones por las que la denuncia formulada carecía de credibilidad.

En tercer lugar, el perito oficial experto precisamente en esta materia, Luis María , Psicólogo forense del Instituto de Medicina Legal de Asturias, que emitió el único informe científicamente fundado que obra en las actuaciones, y que de forma muy técnica y convincente, señala tajantemente que la denuncia es "Increible ", exponiendo detalladamente las razones que le llevan a sostener esta conclusión, destacando que la introducción de nuevos elementos fácticos en cada declaración devalúa totalmente la credibilidad del testimonio, y que analizado éste desde determinados parámetros técnicos, científicamente reconocidos, no cumple los requisitos necesarios para ser valorado como creíble; asimismo, añade que de haber sido ciertas las manifestaciones de la menor las secuelas psicopatológicas que presentaría tendrían que haberse reflejado en todas sus niveles vitales, bio-socio-afectivo de la menor, " cosa que no se ha detectado ni en nuestro estudio ni en ninguno de los demás que obran en autos ".

En cuarto lugar, el segundo perito forense, también del Instituto Medico Legal de Asturias, que al realizar al análisis solicitado precisamente por la acusación particular y acordado por la Sala, sobre el perfil psicológico del acusado, avala las conclusiones del perito anterior, niega que el perfil del denunciado sea compatible con los hechos enjuiciados y cuestiona la motivación y credibilidad de la denunciante, en consonancia con los criterios técnicos expuestos por el perito anterior.

En quinto lugar, el segundo Juez Instructor del caso que, tras las nuevas diligencias practicadas a instancia de la Sala, sigue considerando que la denuncia carece de credibilidad y sobresee nuevamente el asunto.

En sexto lugar, el Fiscal que acude al Juicio y presencia la prueba como técnico imparcial, que al concluir la práctica de la misma mantiene sus conclusiones provisionales interesando la absolución.

En séptimo lugar, el propio perito psicólogo en que se apoya la acusación particular, y la sentencia impugnada, que fue el que atendió a la menor de las eventuales secuelas que pudieran haberle ocasionado los supuestos abusos, que si bien manifiesta que no cuestionó la credibilidad de la denunciante, aclara que este cuestionamiento no constituye su misión, pues no es un perito sobre la veracidad de los testimonios, sino un terapeuta que se limita a tratar las eventuales secuelas síquicas de los supuestos abusos, secuelas que en el caso actual no apreció en absoluto, ni en la sesión inicial, ni en las sucesivas. Y lo cierto es que analizando su informe también se puede apreciar, como razona la parte recurrente, que este perito destaca que en la primera sesión la menor solo le contó un episodio único de abuso con rozamiento del pene, y en la segunda ya le contó dos episodios similares, lo que pone de relieve contradicciones, sin que hasta la fecha de emisión del informe siga sin observar alteración emocional o sicopatológica alguna derivada de las supuestas vivencias relatadas.

En definitiva, no constituye una valoración racional de la prueba, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos, apoyar la veracidad del testimonio de la víctima en que los testigos y peritos no cuestionaron su credibilidad, pues lo cierto es que esta credibilidad ha sido puesta en cuestión desde el primer momento de las diligencias por todos los intervinientes en las mismas, y de forma muy contundente por los peritos oficiales que han emitido su informe. Frente a ello solo se encuentran las personas del entorno de la menor (madre, amiga, profesoras), que se limitan a contar lo que ésta les ha relatado, sin poder pronunciarse con datos objetivos sobre su veracidad.

Como hemos dicho con reiteración ( SSTS. 24 de febrero y 30 de octubre de 2005 y núm. 339/2007 , de 30 de abril), los delitos contra la libertad sexual, cuando afectan a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que imponen una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos.

Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de las demás garantías del proceso .

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo interpuesto por presunción de inocencia, dictando segunda sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por vulneración de precepto constitucional, violación del derecho a la presunción de inocencia, interpuesto por Anselmo , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OVIEDO, de fecha diez de febrero de 2016 , en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales ; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Llanes, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 344/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito de abuso sexual contra Anselmo , nacido en Oviedo el NUM000 de 1979, hijo de Apolonio y de Camino , casado, pintor, vecino de Colombres, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de febrero de 2016 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO .- Se modifican los hechos probados de la sentencia de instancia, sustituyéndolos por los siguientes:

El acusado, Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibía en su domicilio de Colombres (Asturias) en fines de semana alternos la visita de su hija Luz , fruto de su primer matrimonio con Hortensia , de la que se encontraba divorciado desde el año 2005. El régimen de visitas se efectuó sin que conste incidencia alguna hasta el año 2013, en el que, con ocasión del nacimiento de un hijo del acusado fruto de su segundo matrimonio, se formuló por la madre de la menor una denuncia por supuestos abusos a la misma, que en esa fecha tenía once años de edad, sin que estos abusos hayan quedado acreditados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Los referidos hechos no son legalmente constitutivos de delito alguno, por lo que en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, procede declarar la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos al acusado Anselmo , del delito continuado de abuso sexual objeto de acusación, por parte de la acusación particular, con declaración de las costas de oficio y todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

57 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 183/2019, 24 de Septiembre de 2019
    • España
    • 24 Septiembre 2019
    ...directo o a personas del entorno no mediando evidencias objetivas de la misma -v.gr., STS 989/2016, de 12 de enero , FJ 10º in fine, roj STS 86/2017 -, que referir instantes después de ser atacado quién ha sido el autor de la acometida. Y sin que quepa ignorar, porque es de especial relevan......
  • STSJ Comunidad de Madrid 122/2021, 6 de Abril de 2021
    • España
    • 6 Abril 2021
    ...extrínseca del testimonio. Y no menos relevante es, para el recto entendimiento de esta última doctrina jurisprudencial, la STS 989/2016 , de 12 de enero de 2017, cuando dice (FJ 8º in fine , roj STS 86/2017 Es cierto, como señala la Sala sentenciadora, que esta misma Sala ha destacado que ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 143/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • 19 Abril 2022
    ...extrínseca del testimonio. Y no menos relevante es, para el recto entendimiento de esta última doctrina jurisprudencial, la STS 989/2016 , de 12 de enero de 2017, cuando dice (FJ 8º in fine, roj STS 86/2017 Es cierto, como señala la Sala sentenciadora, que esta misma Sala ha destacado que l......
  • SAP Guipúzcoa 63/2021, 1 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 1 Marzo 2021
    ...directo o a personas del entorno no mediando evidencias objetivas de la misma -v.gr., STS 989/2016, de 12 de enero, FJ 10º in f‌ine, roj STS 86/2017 -, que referir instantes después de atacado quién ha sido el autor de la acometida. Y sin que quepa ignorar, porque es de especial relevancia,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR