ATS 90/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12380A
Número de Recurso1427/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución90/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 11 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 13/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 21/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal del Ampurdán, en la que se condenó a Maximiliano como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y menor entidad del hecho, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago. Acordándose deducir testimonio de la declaración policial y judicial en fase instructora de Victorio , de la grabación del juicio y de la sentencia para su remisión al Juzgado de Instrucción de Gerona que corresponda por la posible comisión de un delito de falso testimonio por aquél.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Maximiliano , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene que la sentencia fundamenta la condena principalmente en las declaraciones que en fase de instrucción efectuaron los testigos Victorio y Ángel , de las que se apartaron en el acto del juicio, y en la declaración de los agentes actuantes, que no vieron el intercambio; por lo que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que, sobre las 19 horas del día 4 de julio de 2014, el acusado, en la calle Camino de los Planes, entregó a Victorio una papelina conteniendo 0,42 gramos de cocaína, con una pureza del 69%, +/- 5%, a cambio de 25 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que intervinieron en los hechos, que declararon que mientras patrullaban vieron al acusado -a quién conocían de otras intervenciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes- parado al lado de un vehículo, apoyado en la ventana del conductor y con una mano dentro del habitáculo; y sospechando que podía haberse producido un intercambio de droga por dinero, siguieron al vehículo y procedieron a darle el alto, preguntando a sus ocupantes, Ángel y Victorio , si llevaban alguna sustancia estupefaciente, y el último dijo que sí y les entregó una papelina de cocaína que manifestó haber comprado por 25 euros a un chico magrebí, con el que previamente había quedado por teléfono, identificando fotográficamente al acusado.

    Asimismo, valora el Tribunal la declaración del testigo Ángel que en el acto del juicio manifestó que a petición de su cuñado, Victorio , le acompañó en coche a un lugar en el que efectuó un intercambio con un chico magrebí que le entregó algo, y a continuación, dos minutos después, les paró la policía; le dijo a su cuñado que entregara a los agentes lo que le habían dado, y les dio una bolsita. Argumenta la Audiencia que aunque en el acto del juicio el testigo dijo que su cuñado no había entregado dinero, en su declaración ante el Juez de Instrucción manifestó que sí entregó dinero, y fue más concreto respecto al objeto que recibió que dijo ser una bolsita de cocaína; esta declaración prestada en instrucción le fue puesta de manifiesto al testigo por el Ministerio Fiscal, considerando el Tribunal más fiable la misma por ser más próxima al momento de los hechos. Por otra parte, aunque no identificó al acusado en el acto del juicio, hemos visto que sí mantuvo que tras producirse el intercambio la policía les dio el alto, fijando el tiempo transcurrido en dos minutos; existiendo, pues, gran inmediatez entre el intercambio y la intervención policial.

    En cuanto a la declaración testifical de Victorio , razona la Audiencia que el mismo reconoció ante la policía haber comprado cocaína a una persona con la que había quedado por teléfono, identificando fotográficamente al acusado, y dicha declaración policial e identificación fotográfica fueron ratificadas ante el Juez de Instrucción; en el acto del juicio se desdijo de estas declaraciones, manifestando que sólo saludo al acusado y que la droga la había comprado antes, contradicciones que le fueron puestas de manifiesto en la vista.

    En este extremo debe resaltarse la doctrina jurisprudencial en orden a la posibilidad de valoración de las declaraciones sumariales por la Sala sentenciadora. En efecto, es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS 450/2007 de 30 de mayo , 304/2008 de 5 de junio , 1238/2009 de 11 de diciembre - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Crim ., la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim . ( STS 354/2014, de 9 de mayo ).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la prueba testifical y al informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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