STS 32/2017, 19 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Enero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 19 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2.ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba. Los recursos fueron interpuestos por la entidad Domosur Servicios Inmobiliarios Globales S.L., representada por el procurador Adolfo Morales Hernández-Sanjuán. Es parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador Francisco José Abajo Abril.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación de la entidad Domosur Servicios Inmobiliarios Globales, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., para que se dictase sentencia:

    con los siguientes pronunciamientos:

    1º) Declarar la nulidad del contrato de swap de fecha 28 de mayo de 2008, con la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las prestaciones.

    2º) Condenar a la entidad demandada al pago de 16.267,04 €, como importe diferencial resultante favor de la demandante, por la anulación de los cargos y abonos liquidados por la entidad bancaria; más los intereses legales desde que se produjeron los mencionados cargos.

    3º) Condenar finalmente a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y a las costas del procedimiento

    .

  2. El procurador Pedro Bergillos Madrid, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    desestimando totalmente la referida demanda y absolviendo a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición a la actoras de las costas causadas a mi representada

    .

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba, en nombre y representación de la entidad mercantil Domosur Servicios Inmobiliarios Globales S.L., contra la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo declarar y declaro la nulidad del Contrato swap suscrito por las partes el 27.5.2008, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora la suma cobrada en virtud de este contrato lo que ascendía a fecha de demanda a la cantidad de 16.267'04 €, y con imposición del interés legal devengado desde la fecha de cada cobro.

    Todo ello sin expresa condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, mediante sentencia de 13 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Bergillos Madrid, en nombre y representación que ostenta de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 , dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 2200/10 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, y en consecuencia, revocamos la aludida resolución, desestimando íntegramente la demanda formulada en su contra por la entidad Domosur Servicios Inmobiliarios Globales S.L., sin hacer expresa condena de las costas de las dos instancias

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. El procurador Ramón Roldán de la Haba, en representación de la entidad Domosur Servicios Inmobiliarios Globales S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2.ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    1º) Infracción de los arts. 43 , 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2º) Infracción del art. 24 de la Constitución Española

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1º) Infracción de los arts. 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil , en relación con los arts. 48.2.h) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y el art. 78 de la Ley 24/88, de 24 de junio, de Mercado de Valores , y el art. 48.2.h de la Ley 26/1988 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

    .

  2. Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2013, la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2.ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Domosur Servicios Inmobiliarios Globales S.L., representada por el procurador Adolfo Morales Hernández-Sanjuán; y como parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador Francisco José Abajo Abril.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 20 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Domosur Servicios Inmobiliarios Globales, S.L. contra la sentencia dictada, el 13 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1266/2010 (sic) del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba

    .

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 28 de mayo de 2008, la entidad Domosur Servicios Inmobiliarios Globales, S.L. (en adelante, Domosur) concertó con BBVA un contrato de permuta financiera de tipos de interés (Swap), sobre un nocional de 700.000 euros. El contrato se perfeccionó por teléfono.

    Las dos primeras liquidaciones (1 de septiembre y 28 de noviembre de 2008) fueron positivas para el cliente (1.551,80 euros y 1.741,13 euros); mientras que las tres siguientes (17 de febrero, 29 de mayo 31 de agosto de 2009) fueron negativas (- 3.639,79 euros, -7311,35 euros y - 8.608,83 euros).

    Los dos administradores de la sociedad Domosur Inmobiliarios Globales, S.L. ( Alexander y Eduardo ), lo eran también de la sociedad Albar Siglo XXI, S.L. (en adelante, Albar). Esta última sociedad, por medio de sus administradores, había concertado con anterioridad, el 29 de abril de 2008, un contrato de permuta financiera de tipos de interés (Swap). La contratación también se hizo por teléfono.

    El contrato de swap concertado por Albar fue objeto de una acción de nulidad por error vicio, que resultó desestimada por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Córdoba de 21 de marzo de 2012 . Esta sentencia razonó por qué no había error vicio en la contratación del swap y añadió que, en su caso, no sería excusable.

  2. El contrato de swap concertado por Domosur también fue objeto de la acción de nulidad por error vicio, ocasionado por un defecto de información. En la demanda se denunciaba el incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad comercializadora de servicios de inversión y el incumplimiento de la exigencia de recabar el test de idoneidad. Además de la nulidad del contrato, se pedía la restitución de las prestaciones, y en concreto la condena del banco a la devolución del saldo resultante de la compensación entre las liquidaciones positivas y negativas (16.267,04 euros), más los intereses legales devengados desde que se produjeron los cargos.

  3. El juzgado de primera instancia apreció el error vicio en el consentimiento, al declarar probado que la entidad bancaria no había realizado el preceptivo test de conveniencia o idoneidad, no se había determinado el perfil inversor del cliente que pudiera valorar si el producto financiero se ajustaba a este perfil, ni tampoco no se le había entregado la información documental del producto.

    Como consecuencia de ello, además de declarar la nulidad del contrato de swap concertado por Domosur y BBVA, condenó a esta última a devolver a la demandante la suma cobrada en virtud de este contrato, que a la fecha de la demanda ascendía a la cantidad de 16.267,04 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de cada cobro.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por BBVA. La Audiencia estimó el recurso y desestimó la demanda. Para la sentencia de apelación, el juzgado no tuvo en cuenta que los mismos administradores de Domosur, lo eran de Albar, que un mes antes había concertado un swap, respecto del cual por sentencia firme se declaró que no había existido error vicio en el consentimiento. Trascribimos el razonamiento de la Audiencia, en atención a los motivos del recurso de infracción procesal:

    Por lo tanto, si se acredita que ese contrato de permuta financiera suscrito por ALBAR, contó con consentimiento válido, difícilmente se podría alegar que el suscrito por DOMOSUR estaba viciado por falta de conocimiento esencial del producto y de sus riesgos.

    Y en este sentido entra en juego esa prueba documental no valorada por la juzgadora, la Sentencia de 2 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Córdoba, que ha sido confirmada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en fecha 21 de marzo de 2.012 , que declara que en aquel contrato formalizado un mes antes del que es objeto de este litigio, "...no se aprecia la existencia de error en el consentimiento por parte de ALBAR Siglo XXI, S.L. y que, además, si lo hubiera no tendría la consideración de excusable." En un fundamento jurídico de enorme riqueza desgrana el desarrollo de la prueba con la que alcanza esta conclusión, el cual es aceptado por la sentencia de apelación, en cuyo razonamiento de derecho cuarto se afirma: "...Pues bien, dicha resolución hace un pormenorizadísimo análisis de la prueba, en el muy extenso y razonado fundamento jurídico cuarto, llegando a la conclusión de que "Albar Siglo XXI, S.L." es un cliente profesional, cuyos socios tienen una amplia experiencia tanto en la administración societaria como en el negocio inmobiliario, formando un conglomerado de empresas con elevados activos e importantes cifras de negocio. Se da la circunstancia, además, de que el administrador de la sociedad actora que suscribió el contrato (que también lo es de otras varias sociedades -hasta siete, en total, en el año 2008-) tiene estudios de ciencias empresariales. Por lo que el firmante del contrato de swap con el banco demandado, tanto por su actividad profesional y societaria, como por su formación universitaria, tenía conocimientos financieros y experiencia en productos de inversión (de hecho, así lo reconoció en uno de los anexos del contrato). Pero es que, además, como también se argumenta en la sentencia apelada, consta que la entidad demandada ofreció una información completa y correcta, homologable a los estándares exigidos por la legislación del mercado de valores antes referida, puesto que aparte de la entrega del folleto publicitario, constan las grabaciones de las conversaciones telefónicas en las que se explica al mencionado directivo de la actora (Sr. Eduardo ) el funcionamiento del producto financiero; explicaciones que son aceptadas por éste, que a su vez realiza preguntas y consultas, dando finalmente su conformidad."

    Por lo tanto, si los administradores de DOMOSUR, a través de otra sociedad en la que participaban como directivos, tenían perfecta información suficiente sobre un tipo de contrato similar al que convinieron en mayo de 2.008, y luego confirmaron el día seis del mes siguiente, el silogismo se cierra con que, respecto de este último, tenían también el conocimiento necesario del producto y de sus riesgos, idénticos al contratado por ALBAR.

    [...]

    Además, si analizamos el proceso de contratación seguido en uno y otro SWAP, comprobamos la similitud de ambos en los pasos seguidos y en el tenor de los documentos empleados: la comunicación publicitaria previa (en el que se explicitan los escenarios posibles a resultas de la variabilidad del Euribor y sus consecuencias para el cliente), la formalización telefónica del contrato, el envío de un correo electrónico de preconfirmación y el contrato de confirmación. Destacar en este último (Doc. 2 que acompañaba al escrito que planteaba la declinatoria de jurisdicción) el contenido declaratorio de las partes recogido en su apartado séptimo, por el cual afirman tener la capacidad necesaria de valoración de la conveniencia e idoneidad de la operación, declarando conocer, entender, valorar y aceptar las condiciones de la misma, así como sus riesgos, y que tienen capacidad para sumir esos riesgos, habiendo realizado sus propias decisiones, estimaciones y cálculo de riesgos, así como el análisis pertinente para determinar si la operación es apropiada para ella en función de su propio juicio y el de sus asesores. En este sentido, no puede obviarse que tanto ALBAR SIGLO XXI como DOMOSUR contaban con asesores financieros profesionales.

    En conclusión, el resultado de la prueba desmiente las conclusiones de la juzgadora de instancia, pudiendo afirmarse en este caso concreto que los responsables de DOMOSUR contaban con experiencia financiera previa y reciente en este tipo de contratación, habiendo recibido, o podido recibir con un mínimo de diligencia, con la información suficiente sobre las características el producto y sus riesgos, por lo que no cabe aceptar la concurrencia de un vicio de consentimiento por error excusable. Es por lo expuesto que ha de revocarse la resolución apelada, manteniendo la validez del contrato de referencia, lo que supone la desestimación íntegra de la demanda».

    5. Frente a la sentencia de apelación, la parte demandante formuló recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y recurso de casación articulado en un solo motivo.

    SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

    1. Formulación de los motivos . El motivo primero denuncia «la infracción del art. 43 , 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre prejudicialidad civil y cosa juzgada».

    En el desarrollo del motivo se razona que «la sentencia de apelación impugnada extiende erróneamente el efecto positivo de la cosa juzgada del procedimiento seguido por Albar al presente proceso por entender que D. Alexander debía contar con la misma información que su socio D. Eduardo , cerrando así el silogismo afirmando que entre socios debían de haberse informado de los productos que contratan». En el recurso se argumenta que la cosa juzgada de la primera sentencia en ningún caso puede afectar a quien era extraño a aquel proceso, como es Domosur, de acuerdo con lo previsto en el art. 222.3 LEC .

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración de la cosa juzgada.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

    2. Desestimación de los motivos primero y segundo . Ambos motivos se fundan en que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el efecto de cosa juzgada positiva de la primera sentencia (la que se refiere al contrato de swap concertado por Albar) al presente caso en que se cuestionaba la nulidad del contrato de swap concertado por Domosur.

    Los dos motivos deben desestimarse porque falla esta premisa, ya que la sentencia ahora recurrida no aplica la eficacia cosa juzgada material en sentido positivo de la primera sentencia (la que declara que no ha habido error vicio en la contratación del swap de Albar). Lo que hace la sentencia de primera instancia es tomar como elemento de prueba lo acreditado en aquella sentencia, en relación con el cumplimiento de los deberes de información y el conocimiento que tenían los administradores de Albar en la contratación del swap, para declarar probado, mediante una presunción judicial, que también en este caso el administrador de Domosur debía conocer las características del producto que contrataba. En consecuencia, y al margen del juicio que pudiera merecer esta valoración de la prueba y el razonamiento contenido en la sentencia para justificarlo, no puede apreciarse que haya existido infracción de las normas relativas a la cosa juzgada, razón por la cual se desestima el recurso.

    TERCERO. Rec urso de casación

    1. Formulación del motivo . El motivo se funda en la «infracción de los arts. 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil , en relación con el art. 48.2.h) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y el art. 78 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, de Mercado de Valores ».

    En el desarrollo del motivo se impugna la valoración jurídica realizada por el tribunal de apelación que concluye que ha existido información con la simple puesta a disposición del cliente del contrato. Los deberes legales de información exigen que la entidad que comercializa el producto financiero se cerciore de que el cliente tiene un conocimiento de las características del producto y de los riesgos que conlleva.

    Finalmente, razona a favor de la excusabilidad del error, sobre la base del incumplimiento de estos deberes de información.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    2. Desestimación del motivo . En primer lugar, hemos de centrar la cuestión en relación con la existencia de los deberes legales de información en la comercialización de un producto financiero complejo, como es el swap.

    El 28 de mayo de 2008, cuando Domosur concertó el contrato de permuta financiera de tipos de intereses, cuya nulidad por error vicio se pide en este pleito, ya estaba en vigor la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que traspuso la Directiva MiFID, mediante el art. 79 bis LMV. Conforme a esta normativa, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación.

    Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error [por todas, sentencias (1ª) 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre ].

    3. De este modo partimos de que la entidad financiera venía obligada, con carácter previo a la contratación, a aportar una información clara y comprensible al cliente que le permitiera conocer los riesgos concretos del producto. También partimos de la jurisprudencia sobre el cumplimiento de este deber:

    i) «es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios» ( sentencia 689/2016, 23 de noviembre , con cita de las anteriores sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre ).

    ii) «no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente en las elevadas liquidaciones negativas practicadas, y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( sentencias núm. 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero ). (...) no basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés ( Sentencia, 195/2016, de 29 de marzo , con cita de las anteriores sentencia 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero )

    iii) «El banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional.

    Tal información no se suministra con una simple advertencia en el condicionado general del contrato presentado a la firma [...]» ( Sentencias 692/2015, de 10 de diciembre , y 195/2016, de 29 de marzo ).

  5. La sentencia recurrida concluye que no ha existido error, pero no porque haya quedado acreditado que en este caso concreto el banco hubiera cumplido con los deberes que le imponía la normativa MiFID, pues entre otras cosas no se declara cumplido el deber de recabar el test de idoneidad, sino porque entiende que los administradores estaban ya informados sobre las características del producto y los riesgos que conllevaba, al haber concertado previamente otro swap muy similar para otra sociedad, respecto del que hay una sentencia firme que declara cumplidos estos deberes de información.

    Es cierto que el incumplimiento del deber de información respecto de la contratación del swap de Domosur no conlleva necesariamente la apreciación del error vicio, sino que hace que tal error se presume. Esta presunción no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado el cumplimiento de los deberes de información, los administradores que prestaron el consentimiento por Domosur conocían las características del producto y los concretos riesgos que conllevaba. Y eso es lo que declara probado la sentencia de apelación, mediante una prueba de presunciones, a la vista de la información que consta fue recibida por ellos al contratar otro swap para otra sociedad de la que también eran administradores (Albar). El tribunal presume que si un mes antes habían sido informados sobre las características de un swap y sobre los concretos riesgos que conllevaba su contratación, al tiempo de contratar este segundo swap ya eran conocedores de las características del swap y de sus riesgos, por lo que no prestaron su consentimiento con error vicio.

    Esta circunstancia, que quien prestó el consentimiento por Domosur conocía las características del producto y los concretos riesgos que conllevaba, es un hecho que se declara probado en la sentencia recurrida, y sobre ese hecho se lleva a cabo la valoración jurídica de que no hubo error vicio. Sin que sea posible ahora, en casación, realizar una nueva valoración de la prueba.

    A la vista de lo anterior, es difícil contrariar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sin contradecir la base fáctica.

    En consecuencia, no encontramos razones para advertir en el enjuiciamiento de la Audiencia una vulneración de las normas legales que regulan el error vicio, razón por la cual se desestima el motivo de casación.

CUARTO

Costas

Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, se imponen a la parte recurrente las costas generadas por ambos recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Domosur Servicios Inmobiliarios Globales, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 2ª) de 13 de junio de 2013 (rollo núm. 165/2013 ), que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba de 22 de marzo de 2013 (juicio ordinario 2200/2010). 2.º Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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