STS 22/2017, 17 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Enero 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1561/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Construcuatro, S.A., representada ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida, don Carlos Ramón , doña Zulima , doña Custodia , doña Marina , don Bernabe , doña Emilia y doña Nieves , representados por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Carlos Ramón , doña Zulima , doña Custodia , doña Marina , don Bernabe , doña Emilia y doña Nieves , interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Construcuatro, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se hagan los pronunciamientos siguientes:

1° Se declare que las fincas registrales NUM000 y NUM001 , descritas en el Hecho SEXTO, son propiedad de los demandantes y han sido ocupadas de forma ilegal por la edificación construida por la entidad demandada en la Manzana 235 del PGOU de Pontevedra.

»2° Se condene a la entidad demandada, al no resultar factible la devolución y entrega del terreno ocupado, a indemnizar a los actores en la cantidad de 2.807.110 euros con los intereses legales que se devenguen desde el emplazamiento hasta que se realice el pago.

»3°Se condene en costas a la entidad mercantil demandada.»

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

    ...se dicte Sentencia, desestimando íntegramente la demanda deducida, con expresa imposición de costas...

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui en nombre y representación de Don Carlos Ramón , Don Bernabe , Doña Zulima , Doña Custodia , Doña Marina , Dóña Emilia y Doña Nieves , contra Construcuatro, S.A., y acuerdo:

    1. Declarar que Don Carlos Ramón , Don Bernabe , Doña Zulima , Doña Custodia , Doña Marina , Doña Emilia y Doña Nieves son propietarios de las fincas registrales NUM000 y NUM001 y que éstas han sido invadidas por Ia edificación construida por Construcuatro, S.A. en la manzana 235 del PGOU de Pontevedra.

    2. Condenar a Construcuatro, S.A. a pagar 1.128.160,67 euros a Don Carlos Ramón , Don Bernabe , Doña Zulima , Doña Custodia , Doña Marina , Doña Emilia y Doña Nieves , más los intereses legales de esa cantidad desde el 12 de diciembre de 2008 hasta la fecha de esta resolución, y desde esta los intereses del art. 576 de la LEC .

    »3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la representación procesal de la demandada y sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo es como sigue:

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "Construcuatro, S.A.", representada por el procurador Sr. López López, contra la sentencia pronunciada el 26 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD.

Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.»

TERCERO

El procurador de los Tribunales don Pedro A. López López, en nombre y representación de Construcuatro S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 469.1 , 4.º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española al desestimar el recurso de apelación sobre la base de su supuesta extemporaneidad.

  2. El ilógico razonamiento seguido por la Audiencia Provincial para considerar que el recurso está interpuesto fuera de plazo, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española al ser tales razonamientos absurdos, ilógicos, arbitrarios o irrazonables.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2016 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Carlos Ramón , que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso por infracción procesal se formula contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en rollo de apelación n.º 466/14 , en tanto que, dicha resolución, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en el proceso y en el referido recurso, desestima el mismo por considerar que la apelación se formuló fuera del plazo legal y, en consecuencia, debió ser inadmitida, lo que a la hora de resolver implica su desestimación. Frente a dicha solución la recurrente en apelación, Construcuatro S.A., recurre ante esta sala por infracción procesal alegando en los dos motivos del recurso la vulneración de su derecho a tutela judicial efectiva con infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

El problema procesal suscitado tiene los siguientes antecedentes: a) En el proceso ordinario 1561/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pontevedra, a instancia de don Carlos Ramón y otros, se dictó sentencia de primera instancia el día 26 de febrero de 2014, que fue notificada a las partes litigantes vía lexnet el día 27 de febrero de 2014, con efectos del día siguiente (28 de febrero) de conformidad con el artículo 151.2 LEC ; b) Por escrito de 20 de marzo de 2014, la representación procesal de Construcuatro S.A. solicitó la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación, por renuncia de su anterior letrado a continuar ejerciendo su defensa; c) Por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se acuerda la suspensión del procedimiento, y dejar en suspenso el plazo para la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en este procedimiento por diez días «transcurrido el cual se reanudarán las actuaciones», siendo notificada dicha resolución a las partes vía lexnet el día 27 de marzo de 2014, con efecto para el siguiente día; d) Por escrito de 24 de marzo de 2014, la parte contraria hizo constar su oposición a la suspensión efectuada al entender que se trataba de obtener un plazo añadido para la interposición del recurso, tanto más cuando la LEC no contempla la renuncia del director técnico de la defensa como causa de suspensión de los plazos perentorios y urgentes; sin que se modificara la diligencia acordada; e) Por escrito de 11 de abril de 2014, la parte demandada designa nuevo letrado; f) Mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 2014 se acuerda unir el escrito a los autos y estar a lo acordado en la diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014, teniendo por designado al nuevo letrado, «reanudándose el plazo para la interposición del recurso de apelación, del cual le restan siete días», siendo notificada dicha diligencia de ordenación vía lexnet el día 24 de abril de 2014; f) Por escrito de 25 de abril de 2014, la parte actora formula recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 23 de abril de 2014, por entender que el plazo se había reanudado automáticamente una vez transcurridos los diez días señalados para la suspensión, de forma que había precluído el plazo para interponer el recurso de apelación; g) Por escrito de 6 de mayo de 2014, la parte demandada presenta escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia; h) Por escrito de 13 de mayo de 2014, por la parte demandada se impugna el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, al entender que la reanudación del plazo no es automática, al no contemplarse así en la diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2014; i) Por decreto de 16 de mayo de 2014 se determina que, interrumpido el plazo el día 24 de marzo de 2014, le restaba al demandado un plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación, no pudiendo accederse a lo pretendido por la actora ya que la redacción de la diligencia de ordenación no es inequívoca, al no señalar desde qué día deben computarse los cinco días restantes; por lo que ante tal omisión debe acudirse a los preceptos legales que rigen el cómputo de los plazos, no procediendo declarar la firmeza de la sentencia; j) Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2014, se acuerda, ante los hechos acontecidos, dar cuenta al Juez para que se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación; k) Por Auto de 10 de septiembre de 2014, se acuerda admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia, pese a manifestar el juzgador que no comparte el criterio sostenido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en las resoluciones dictadas, sino el sostenido por la parte actora en sus diversos escritos, sin perjuicio de la que la Audiencia Provincial pueda pronunciarse al respecto.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial - hoy recurrida- afirma lo siguiente en su fundamento de derecho tercero:

La sentencia que puso fin al procedimiento en primera instancia se notificó el día 27 de febrero de 2014, jueves, por el cauce de Lexnet, por lo que el plazo de veinte días hábiles comenzó a correr a partir del lunes 3 de marzo ( art. 151 LEC ) y finalizaría, en principio, el viernes 28 de marzo (sin contar el día de gracia), de manera que, cuando se dicta la diligencia -el 24 de marzo- habían transcurrido quince de los veinte días del plazo para recurrir. En este sentido es preciso señalar que, aunque en la diligencia de ordenación no se argumente la procedencia de la suspensión, ni, en todo caso, la Sala comparta la asimilación sin más entre la comunicación de la renuncia y la existencia de una causa de fuerza mayor, lo cierto es que nos encontramos ante una resolución firme que, en este extremo, deviene inatacable. Pues bien, la propia resolución que acordó la suspensión del procedimiento y del plazo para la interposición del recurso de apelación acotó la suspensión a un plazo de diez días "transcurrido el cual (se refiere al plazo) se reanudarán las actuaciones". Ello implica que, notificada la diligencia vía Lex Net el 27 de marzo de 2014, se entendió realizada la notificación al día siguiente, 28 de marzo, de forma que el plazo de diez días, finalizaba el viernes 11 de abril, momento a partir del cual se reanudaban los cinco días que restaban del plazo para interponer el recurso de apelación, cuyo término quedó así fijado para el día 22 de abril (debido a la festividad de Jueves Santo y Viernes Santo en Galicia), sin perjuicio de la posibilidad de evacuar el trámite hasta las 15 horas del lunes 23 de abril. En la medida que la entidad demandada no presentó el recurso de apelación hasta el día 6 de mayo de 2014 forzoso es concluir su inadmisibilidad por haber transcurrido con exceso el plazo legalmente establecido a tal fin y haber precluido el trámite....

.

Contra dicha sentencia se interpone por Construcuatro S.A. recurso extraordinario por infracción procesal en el cual solicita la práctica de prueba consistente en la declaración testifical de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, el procurador de Construcuatro S.A. y una funcionaria del Juzgado de Primera Instancia. Por providencia de 25 de noviembre de 2016 se acordó valorar la necesidad de práctica de dicha prueba en el momento de la deliberación, siendo así que, en caso de estimarse conducente, se señalaría vista para su práctica.

La prueba propuesta resulta inútil en tanto que las resoluciones sobre las que se ha suscitado el conflicto están en autos y constituyen prueba suficiente de lo ocurrido, sin que los hechos deban integrarse mediante la aportación de impresiones u opiniones de carácter extraprocesal respecto de lo ocurrido.

Dicho lo anterior, los razonamientos de la sentencia impugnada han de ser compartidos. La improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC , en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC ) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate.

Consecuencia de lo anterior es que la diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 24 de marzo de 2014 por la que quedó en suspenso por diez días el transcurso del plazo para la interposición del recurso de apelación por la parte hoy recurrente, carecía de justificación legal y no debió ser dictada. Pero incluso admitida tal prórroga de diez días, la propia diligencia establecía que, transcurridos los diez días, se reanudaba el plazo lo que quizás movió a la parte contraria a no impugnar dicha resolución. Lo que ya rebasa cualquier consideración sobre el necesario cumplimiento de los plazos es que ni siquiera se mantenga con rigor lo allí acordado, sino que por el contrario se dicte una nueva diligencia posteriormente manifestando a la parte los días que le quedaban para formular el recurso con una nueva ampliación del plazo hábil para ello, cuando el texto de la primera diligencia ya permitía fijar con precisión cuál sería el último día para realizar dicha actuación procesal.

Por ello no se ha vulnerado por la Audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues la indefensión que dice haber sufrido la parte se debe únicamente a su propia falta de actuación. Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , resulta necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007 ). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre .

TERCERO

Procede por ello la desestimación del recurso y la condena a la recurrente al pago de las costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Construcuatro S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 1ª) de 24 de noviembre de 2014 en Rollo de Apelación nº 466/2014 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 1561/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra. 2.º- Confirmar la sentencia recurrida. 3.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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