ATS 25/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:12363A
Número de Recurso26/2016
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 19 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el Conflicto Negativo de Competencia núm. A42/0000026/2016, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona (Juicio Verbal 498/2014) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 12 (P.A. 132/2015).

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

HECHOS

Procedimiento ante el orden jurisdiccional civil:

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Araceli presentó demanda de juicio verbal contra Renfe Operadora y la compañía de seguros Allianz S.A., en la que ejercitaba acción de reclamación de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas el 1 de abril de 2013, como consecuencia de la manipulación del equipaje en el interior de un tren AVE, en la estación de Sants, de Barcelona.

Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Barcelona.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y registrada como Juicio Verbal núm. 498/2014, Renfe Operadora planteó declinatoria de jurisdicción, por entender que el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

El Juzgado de 1.ª Instancia, en Auto núm. 212/2014, de 18 de septiembre, declaró su falta de jurisdicción, al considerar que correspondía la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Procedimiento ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

TERCERO

Presentada la demanda ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, fue turnada al Juzgado n.º 12, que la registró como Procedimiento Abreviado núm. 132/2015.

CUARTO

Dicho Juzgado dictó auto núm. 59/2016, de 16 de marzo, en el que consideró que no correspondía el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil. Contra dicho auto interpuso recurso de reposición Renfe-Operadora, que fue desestimado.

QUINTO

La representación procesal de Dña. Araceli presentó recurso por defecto de jurisdicción, conforme al art. 50 LOPJ , por lo que el Juzgado Central Contencioso-Administrativo n.º 12, tras oír a las partes personadas, remitió las actuaciones a esta Sala de Conflictos.

Procedimiento ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia:

SEXTO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, se formó el correspondiente Rollo, se reclamó el envío de las actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Barcelona, y se recabó informe del Ministerio Fiscal; el cual lo emitió considerando que la competencia para el conocimiento del litigio correspondía al mencionado Juzgado de 1ª Instancia.

SÉPTIMO

Para la deliberación, votación y resolución del conflicto de competencia se señaló el día 19 de diciembre de 2016, en que ha tenido lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de competencia ha sido ya resuelta por esta Sala especial en diversas resoluciones, como los autos de 19 de julio de 2009, 22 de junio de 2011 y 24 de abril de 2015, en los que se atribuyó a la jurisdicción civil la competencia para el conocimiento de reclamaciones por daños personales por caídas o golpes en el interior de un tren, o en la bajada del mismo. Decisión que ahora hemos de reiterar y que deriva de la naturaleza jurídica de Renfe y del tipo de actuación causante de la reclamación.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , creó la Entidad Pública Empresarial Renfe- Operadora, como Organismo Público de los previstos en el art. 43.1,b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE ), con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, quedando adscrita, como Administración de tutela, al Ministerio de Fomento.

El art. 4 del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre , que aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, dispone que se regirá por el Derecho privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto.

Las Entidades Públicas Empresariales son una de las tres clases (junto con los Organismos Autónomos y las Agencias Estatales) de los Organismos Públicos que establece el art. 43 de la LOFAGE .

Su art. 53 las define como Organismos Públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y la Legislación Presupuestaria.

De ahí, como se decía en los Autos de esta Sala antes citados, que tengan naturaleza híbrida. Por un lado, son Organismos Públicos, con personalidad jurídica de Derecho público, consideración de Administración, y, consiguientemente, los actos que realicen en tal concepto, tienen la naturaleza de actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo, revisables por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Pero, por otro lado, son sociedades mercantiles sometidas al Ordenamiento Jurídico Privado. Esta doble faceta responde, decíamos, «a exigencias de intervención de una organización de tipo público en el Mercado -actividades de índole comercial, industrial o de prestación de servicios- como hacen las organizaciones o empresas privadas».

Por ello el art. 2.2 de la Ley 30/1992 disponía que las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, vinculadas y dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, tendrán la consideración de Administración Pública, sujetando su actividad a las prescripciones de dicha Ley «cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación». Y actualmente, el art. 2.2 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece que las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, «quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas».

A su vez, el art. 4 del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre , que aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, establece, igualmente, que se regirá por el Derecho privado, excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto.

TERCERO

En el caso examinado, como quiera que el hecho del que dimana la reclamación no guarda relación con la formación de voluntad de los órganos de Renfe, y no es consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, sino que se enmarca en la actividad de prestación del servicio ferroviario de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, el conocimiento de esta pretensión, sometida al Derecho privado, corresponde al Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Barcelona.

CUARTO

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la jurisdicción civil para conocer la demanda formulada por Dña. Araceli contra Renfe Operadora y la compañía de seguros Allianz S.A., en la que ejercitaba acción de reclamación por daños y perjuicios, por las lesiones sufridas el 1 de abril de 2013, como consecuencia de la caída en el interior de un tren AVE en la estación de Sants, de Barcelona. Y declarar competente para ello al Juzgado de 1.ª Instancia núm. 52 de Barcelona. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia, con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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