ATS 21/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12360A
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoConflicto de Jurisdicción
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 29 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia (Procedimiento Abreviado 677/2015) y el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia (Procedimiento 863/2014), a instancia de D. Sebastián contra FOGASA.

Ha sido ponente Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

El 25 de julio de 2014 Doña María González González, Procuradora, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado de lo Social número 17, procedimiento 863/2014, siendo su Suplico del siguiente tenor literal: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO JURISDICCIONAL contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y reclamar el expediente administrativo, citar a las partes para los actos de conciliación y juicio, en su caco y, previo recibimiento a prueba que intereso, dictar en su día sentencia por virtud de la cual se condene al Organismo demandado a que se abone los intereses devengados en el Expediente nº NUM000 , en cuantía de 1.648,38€»

SEGUNDO

El citado Juzgado dictó auto el 27 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se acuerda la INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN DEL ORDEN SOCIAL para conocer de la demanda presentada por D. Sebastián contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, considerando que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa una vez agotada la vía administrativa previa, ante la cual podrá presentarse demanda»

TERCERO

Contra el citado auto el Ministerio Fiscal formuló recurso de reposición, recayendo auto el 4 de diciembre de 2014 desestimatorio del citado recurso.

CUARTO

Interpuesto recurso de suplicación por el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 1 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA EL AUTO DE 4 DE DICIEMBRE DE 2014 Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA»

QUINTO

El 5 de noviembre de 2015 Doña María González González, Procuradora, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la petición formulada el 13 de junio de 2014 ante el FOGASA del pago de los intereses de demora devengados en el expediente NUM000 , correspondiendo el asunto, por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, procedimiento abreviado 677/2015. En el Suplico del recurso solicita que se declare: «

PRIMERO

que la actuación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en el seno del Expediente nº NUM000 no es conforme a Derecho y condene a la citada Administración a indemnizar a mi representado, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.648,38.-euros) más intereses legales pertinentes.

SEGUNDO

Que se condene en costas a la Administración Pública demandada.»

SEXTO

El 29 de enero de 2016 el citado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «S.Sª ACUERDA: La inhibición del conocimiento del presente recurso interpuesto por MARÍA GONZALEZ GONZALEZ en nombre y representación de Sebastián , por estimar que el mismo compete a los Juzgados del orden Jurisdiccional Social de la ciudad de Valencia; donde la parte recurrente podrá interponer demanda en el plazo de 1 mes desde la notificación de la presente resolución, y ello a los efectos previstos en el art. 5.3 de la Ley Jurisdiccional

Dicho auto fue aclarado por auto de 10 de febrero de 2016.

SÉPTIMO

En fecha 19 de febrero de 2016 el Ministerio Fiscal presentó escrito interponiendo recurso por defecto de jurisdicción.

El 22 de febrero de 2016 Doña María González González, Procuradora, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso recurso por defecto de jurisdicción.

OCTAVO

En fecha 6 de mayo de 2016 tuvo entrada en la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo las actuaciones correspondientes al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, procedimiento abreviado 677/2015 y, reclamadas las actuaciones seguidas en el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, correspondientes al procedimiento número 863/2014, se acordó la formación del oportuno rollo.

Mediante diligencia de ordenación de esta Sala de 27 de septiembre de 2016 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el correspondiente dictamen lo que efectuó, recibiéndose el mismo en fecha 13 de octubre de 2016.

Estima que es inexistente el conflicto de jurisdicción planteado ya que no se han ejercitado las mismas acciones pues la ejercitada ante la jurisdicción Contenciosa es de responsabilidad patrimonial, en tanto la ejercitada ante la jurisdicción Social se conecta a lo que es el contenido de la obligación que corresponde al FOGASA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del ET . Ante la eventual necesidad de dirimir la jurisdicción competente entiende que la cuestión ha de ser resuelta por la jurisdicción social.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- Para la resolución del asunto sometido a la consideración de la Sala se hace preciso tener en cuenta los datos siguientes:

-A D. Sebastián le fue reconocida por el Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, el derecho al percibo de 41.320,31 E, en concepto de indemnización y 16.555 E, en concepto de salarios de tramitación, por despido, condenando a la empresa Hormiblock SL a su abono.

-Por auto del citado Juzgado, de fecha 24 de septiembre de 2012, se declaró la insolvencia de Hormiblock SL.

-Solicitado por el actor el 19 de octubre de 2012 el abono de las cantidades pertinentes al FOGASA, este organismo dictó resolución el 9 de mayo de 2014, expediente NUM000 , reconociendo el derecho del actor al percibo de 24.148,15 €.

-El 2 de junio de 2014 el FOGASA procedió al abono al actor de la cantidad de 24.148,15 €.

-Los intereses correspondientes al periodo de 20 de enero de 2013 a 2 de junio de 2014 ascienden a 1.648,38 €, atendiendo a lo establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos para los ejercicios 2013 (Ley 17/2012, de 17 de diciembre) y 2014 (Ley 22/2013 de 23 de diciembre).

-El 13 de junio de 2013 se presenta ante el FOGASA escrito solicitando el abono de los intereses de demora devengados en el expediente NUM000 , sin que se haya producido resolución expresa.

- El 25 de julio de 2014 Doña María González González, Procuradora, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, correspondiendo por turno de reparto al Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia, procedimiento 863/2014, reclamando el abono de los citados intereses, recayendo auto el 27 de octubre de 2014 declarando la incompetencia de jurisdicción del orden Social para conocer de la demanda presentada. Dicho auto, tras ser desestimado el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Fiscal, fue confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de abril de 2015 , resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

- El 5 de noviembre de 2015 Doña María González González, Procuradora, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la petición formulada el 13 de junio de 2014 ante el FOGASA del pago de los intereses de demora devengados en el expediente NUM000 , correspondiendo el asunto, por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia, procedimiento abreviado 677/2015, recayendo auto el 29 de enero de 2016 acordando la inhibición del conocimiento del citado recurso, por entender que el mismo corresponde a los Juzgados del orden jurisdiccional Social.

-Se interpusieron sendos recursos por defecto de jurisdicción por el Ministerio Fiscal y por Doña María González González, Procuradora, en nombre y representación de D. Sebastián , en fechas 19 y 22 de febrero de 2016 respectivamente.

  1. - El examen de la demanda presentada ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia -correspondió al Juzgado número 17 de Valencia, procedimiento número 863/2014- y del recurso contencioso-administrativo presentado ante el Juzgado Contencioso-Administrativo -correspondió al Juzgado número 7 de Valencia, procedimiento abreviado número 677/2015- pone de relieve que la acción ejercitada en ambos supuestos es la misma ya que se reclaman los intereses generados por la demora del FOGASA -la solicitud se formuló el 19 de octubre de 2012 y el abono se efectuó el 2 de junio de 2014- en el abono de las cantidades reconocidas a favor del actor mediante resolución de 9 de mayo de 2014, correspondientes al expediente NUM000 , reclamándose 1.648,38 €, correspondientes al periodo de 20 de enero de 2013 a 2 de junio de 2014.

Tanto el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Valencia han resuelto que no son competentes para conocer de la cuestión planteada, entendiendo el primero que la competencia es de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo que la competencia corresponde al orden jurisdiccional Social.

SEGUNDO

1.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las sentencias de 28 de septiembre de 2016, recurso CUD 3027/2015; 29 de septiembre de 2016, recurso CUD 2601/2015; 3 de octubre de 2016, recurso CUD 2222/2015; 4 de octubre de 2016, recurso CUD 2323/2015 y 6 de octubre de 2016, recurso CUD 2763/2015.

La sentencia de 4 de octubre de 2016, recurso CUD 2323/2015, contiene el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- 1. 1. Como hemos indicado, la Sala de suplicación entendió que el orden jurisdiccional social era incompetente, derivando la cuestión al de lo contencioso-administrativo, por entender, fundamentalmente, que estamos ante una responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, al dictar el acto administrativo de reconocimiento del pago de salarios e indemnización a favor del trabajador mediante una resolución administrativa tardía.

Sin embargo, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando señala que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que debía abonar el FGS se produjo ya con anterioridad, al entenderse reconocida la prestación a su cargo por silencio administrativo positivo al vencer el plazo máximo de tres meses en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/1992 , RJAP y PAC.

Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar, entre otras, en su sentencia de 16 de marzo de 2015 (rcud. 802/14), "el art. 28.7 [del Real Decreto 505/1985 ] dispone que el plazo máximo para que el FGS dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...," el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario", excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea.

El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ". "... la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, -9- el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico ".

Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA , y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso-administrativo".

  1. - Aplicando el razonamiento contenido en la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo anteriormente transcrita, procede declarar que la jurisdicción Social es la competente para conocer la cuestión planteada.

  2. - No empece tal conclusión que la obligación del abono de intereses así como su solicitud, se formule ante un organismo administrativo, cual es el FOGASA, y que la regulación de su actuación, forma y plazo de las resoluciones y tramitación del pertinente expediente estén reguladas por normas de carácter administrativo ya que lo relevante es que la atribución de competencia para conocer de las reclamaciones que formulen los trabajadores frente al FOGASA está establecida en el artículo 2 de la LRJS , que dispone: "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan... ñ). Contra las Administraciones Públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral", responsabilidad que viene atribuida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , abarcando también el abono de intereses, tal y como ha quedado anteriormente razonado

Por lo tanto la Jurisdicción Social es la competente para conocer de dichas cuestiones, tal y como ha quedado consignado.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda formulada por Doña María González González, Procuradora, en nombre y representación de D. Sebastián , contra el FOGASA, en reclamación del abono de intereses de demora devengados en el expediente NUM000 , en total 1.648,38 €, devolviendo las actuaciones a los respectivos Juzgados que las remitieron acompañadas de la certificación de este auto y sin hacer expresa imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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