ATS, 15 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 febrero 2016 (rollo 382/2015 ) estimó el recurso de suplicación de la demandante inicial -interpuesto frente a la sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de 23 septiembre 2014 (autos 463/2014)- y declaró que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total condenando al INSS y a la Mutua de accidentes de trabajo codemandada en una responsabilidad compartida al 50%.

  1. Se trataba de una prestación derivada del accidente de trabajo sufrido el 16 de enero de 2012, siendo la base reguladora diaria de la prestación la de 61,15 €.

SEGUNDO

1. Frente a dicha sentencia, el INSS presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina en fecha 1 de marzo de 2016, adjuntando certificación de la Directora Provincial en la que se indicaba que en dicha fecha se iniciaba el trámite de abono de la prestación, pago que se mantendría durante la tramitación del recurso.

  1. Con posterioridad, y dentro del plazo legal, la Entidad Gestora interpuso el recurso de casación unificadora anunciado.

  2. Mediante Diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2016 se acordó formar el presente rollo de Sala, designar Ponente, tener por personado al INSS como recurrente y a la Mutua Montañesa como recurrida -si bien sólo a efectos de notificaciones, al haberlo hecho fuera de plazo-, e iniciar los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso.

TERCERO

1. En fecha 13 de junio de 2016 la parte actora presentó escrito alegando que el INSS no había comenzado aún el pago de la prestación, adjuntando al mismo una copia del escrito de 13 de mayo anterior dirigido al INSS en solicitud del pago de la prestación al amparo del art. 230.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. Por Diligencia de ordenación de 22 de julio de 2016, se acordó dar traslado a la Entidad Gestora recurrente para que efectuara las manifestaciones que entendiera convenientes.

  2. En fecha 15 de septiembre de 2106 el INSS presentó escrito de alegaciones solicitando que se prosiga el trámite procesal del recurso hasta su resolución definitiva.

  3. Unido el anterior escrito, se acordó dar cuenta para resolver.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 230.2 c) LRJS , cuando la sentencia impugnada «condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta (...) deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso».

  1. En el presente caso, la Entidad Gestora ha sido condenada al pago del 50% de una pensión de incapacidad permanente total por sentencia de 10 de febrero de 2016 , ha preparado recurso de casación unificadora y ha presentado en ese momento la certificación de que comenzaba el pago y, no obstante, a día de hoy no ha efectuado pago alguno a la parte actora -recurrida-, beneficiaria de la prestación reconocida por la sentencia.

    Bastaría este relato de hechos para concluir con la aplicabilidad al caso de lo que establece la última frase del precepto que hemos transcrito; esto es, debe ponerse fin al trámite del recurso.

    No obstante, debemos analizar las alegaciones del INSS hechas en el oportuno trámite conferido al efecto y analizar si concurre causa válida de justificación de esa situación que hemos descrito.

  2. Sostiene la Entidad Gestora que, con anterioridad a la sentencia recurrida, se reconoció a la parte actora pensión de jubilación. Se adjunta al efecto la oportuna resolución administrativa en la que, en efecto, se constata que el 13 de enero de 2015 se produjo ese reconocimiento con efectos de 28 de diciembre de 2014.

    Para el INSS, la aplicación al caso del art. 122.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS - (actual art. 163.1 del RDL 8/2015 ) provoca la incompatibilidad de las dos pensiones en la misma beneficiaria. Sostiene por ello, que dado que la pensión de jubilación se había concedido antes de que lo fuera la de incapacidad permanente, no cabía la ejecución provisional de la sentencia que reconoce esta última.

  3. La cuestión que el INSS plantea en su escrito se aleja por completo del régimen legal de la obligación impuesta por el art. 230.2 c) LRJS que hemos reproducido y que es el precepto al que debemos atenernos.

    El requisito establecido en dicho precepto es ineludible ( STS/4ª de 30 noviembre 2005, rcud. 434/2004 ) y no puede ser enervado mediante compensaciones hechas unilateralmente por parte de quien resulta condenado -y obligado- por la sentencia que se recurre, máxime cuando las razones para ello pueden constituir apreciaciones que van mucho más allá de meras operaciones aritméticas y se relacionan con cuestiones complejas -como la de la compatibilidad o no entre prestaciones- que pudieran ser objeto, a su vez, de una hipotética discrepancia entre las partes.

    Así, pues, la Entidad Gestora ha incumplido de un modo real durante un prolongado periodo de tiempo su obligación de pago, sin dar respuesta a la parte recurrida y ni siquiera hacer que ésta pudiera conocer su eventual situación de incompatibilidad de la que, en su caso, habría de derivarse al menos un derecho de opción que tampoco se le ha ofrecido. Todo ello con los consiguientes perjuicios que ello conlleva, por lo que debe ponerse fin al trámite de recurso, al tratarse de un incumplimiento insubsanable.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina del INSS en el rollo 1230/2016, lo que ha de provocar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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