ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12287A
Número de Recurso1489/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1028/14 seguido a instancia de Dª Daniela contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la actora, que presta servicios laborales para la Comunidad de Madrid (CAM), tiene derecho a seguir percibiendo el salario base que le había reconocido con anterioridad el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), y no el "complemento personal transitorio absorbible" establecido en la D. Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos de la CAM para 2011 (LPCAM), de carácter absorbible y compensable.

La trabajadora tiene reconocido el derecho reclamado por sentencia judicial firme del TSJ Madrid, de 10 de junio de 2013 , en la que se declara expresamente que la actora se encuentra al margen del ámbito de aplicación de la citada Ley presupuestaria.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2016 (R. 731/2015 ), estima el recurso de la actora contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, razonando que efectivamente la trabajadora demandante queda fuera del ámbito de aplicación de la LPCAM, porque entre el IMADE y la CAM se ha producido una sucesión de empresas del art. 44 ET , subrogándose esta última en los derechos y obligaciones laborales del primero, y eso significa que la CAM debe respetar la retribución fijada por unidad de tiempo y los complementos personales que venía percibiendo la actora en el IMADE (no así los funcionales y los relacionados con la cantidad y la calidad del trabajo, que no son consolidables y que estarán sujetos a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación), resolviendo así de conformidad con lo decidido en la sentencia anterior, que despliega sus efectos positivos de la cosa juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC .

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2015 (R. 430/2015 ), también se trataba de una trabajadora procedente del IMADE e integrada en la CAM, que en la instancia le había sido reconocido el derecho a seguir percibiendo el salario base y los complementos personales que tenía reconocidos en el referido Instituto. La Administración madrileña recurrió en suplicación alegando que lo reconocido a la demandante - por los conceptos de salario base y complementos personales reclamados - debía hacerse efectivo a través del "complemento personal transitorio", ya que el salario base que disfrutaba cuando trabajaba para el IMADE es superior al establecido en el convenio colectivo de aplicación para el personal laboral de la CAM.

La sentencia de contraste estima en parte el recurso en aplicación del criterio sentado en sentencias anteriores que cita y cuya fundamentación utiliza, para concluir señalando que la recurrente no cuestiona ni los importes ni el periodo reclamado, sino sólo la forma de su abono y que este debe efectivamente realizarse mediante el "complemento personal, transitorio y absorbible" conforme establece la D. Adicional 4ª LPCAM.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que la recurrida resuelve con arreglo a la cosa juzgada derivada de una sentencia firme anterior, que excluía expresamente la aplicación a la actora de la LPCAM, cosa que no sucede en la de contraste, lo que impide que la contradicción exigida en el art. 219 pueda ser apreciada, a pesar de las coincidencias existentes entre los supuestos comparados.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la Administración recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 731/15 , interpuesto por Dª Daniela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1028/14 seguido a instancia de Dª Daniela contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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