ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12284A
Número de Recurso1125/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 101/2015 seguido a instancia de Dª Delia contra FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA LA LUZ DE LAS IMÁGENES y CULTURARTS GENERALITAT, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Gisela Fornes Ángeles en nombre y representación de Dª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora prestaba servicios con categoría profesional de Restauradora para la Fundación de la Generalitat Valenciana "La luz de las imágenes". En la reunión del Patronato de la mencionada Fundación de 1 de octubre de 2014 se aprueba la fecha de la extinción de la misma para el 31 de diciembre de 2014 y se acuerda iniciar los trámites necesarios para las negociaciones que lleven a efecto el ERE de extinción, derivado de la imposibilidad del cumplimiento de los fines fundacionales. En esta línea, la Ley 5/2013 de la Generalitat Valenciana indicaba que la Generalitat y su sector público no podían financiar nuevas líneas de actividad de la Fundación, por lo que ésta debía acordar su extinción conforme a la normativa de fundaciones.

El 20 de octubre de 2014 la Fundación comunicó el inicio de un proceso de despido colectivo que concluyó mediante Acta de finalización con Acuerdo un mes después. El 17 de diciembre se acuerda la extinción de la Fundación, nombrándose una comisión liquidadora y el 18 de diciembre de 2014 se comunica a los trabajadores la extinción con fecha de efectos el 30 de diciembre. El 12 de diciembre la Generalitat había transferido a la Fundación la cantidad necesaria para hacer frente a las indemnizaciones y el 18 de diciembre la Fundación emitió orden de pago.

La Sala de suplicación entiende, siguiendo el criterio de pronunciamientos anteriores sobre la misma problemática, que la Fundación había dado orden de pago de la indemnización el mismo día en que entregó la carta de despido y que, ante el mínimo desfase temporal y no quedando acreditada negligencia o mala fe por parte de la empleadora, el recurso de la trabajadora demandando la improcedencia del despido, por no haberse puesto a su disposición la indemnización en el momento del mismo, debe ser desestimado.

Disconforme la trabajadora, que entiende vulnerados los artículos 53.4 y 53. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , recurre la sentencia invocando de contraste la dictada por esta Sala el 23 de abril de 2001, Rec. 1915/00 . Consta en dicha sentencia que la actora prestaba servicios para un Ayuntamiento, en el Conservatorio Municipal de Música, y que por carta recibida el 6 de septiembre de 1999, se le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas económicas de acuerdo con el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de 30 días posteriores a la recepción de la carta. El Ayuntamiento puso a disposición de la actora la indemnización el 9 de septiembre de 1999, ingresándolas en la cuenta bancaria de la trabajadora. La Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora y, tras casar y anular dicha sentencia de suplicación, declaró la nulidad del despido de la trabajadora efectuado por el Ayuntamiento. La sentencia entendió que, si bien el Ayuntamiento incurrió en una demora mínima a la hora de hacer efectiva esa puesta a disposición, esos tres días determinan que no sea posible anudar la entrega de la carta con la referida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce. De hecho, tal y como consta en la prueba documental unida a los autos, la transferencia de la cantidad se cursó por el Ayuntamiento el mismo día 9, con lo que no cabe entender que hubiese una demora en el ingreso en la cuenta de la actora achacable a la Entidad de Ahorro. Si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita, sí se hubiera podido entender cumplido el requisito. Pero no siendo así, la ausencia de la simultaneidad que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la nulidad del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La semejanza de los supuestos de hecho es innegable, aunque en la sentencia de contraste estemos ante un despido individual y en la recurrida ante la impugnación individual de uno colectivo. Sin embargo hay un elemento que distorsiona claramente la identidad necesaria de los supuestos. Así, en la sentencia recurrida se hace referencia a que la transferencia de la indemnización fue ordenada el mismo día del despido y en la argumentación de la de contraste se menciona que si la orden de transferencia se hubiese dado el mismo día del despido y no tres días después, se hubiera podido entender cumplido el requisito de simultaneidad. Así las cosas, el dato fáctico que viene a determinar la diferencia que impide apreciar la contradicción es, precisamente, que en el caso de autos la orden de pago se dio el mismo día en que se entregó la carta de despido.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gisela Fornes Ángeles, en nombre y representación de Dª Delia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2855/2015 , interpuesto por Dª Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 101/2015 seguido a instancia de Dª Delia contra FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA LA LUZ DE LAS IMÁGENES y CULTURARTS GENERALITAT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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