ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12278A
Número de Recurso2821/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó auto en fecha 4 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 121/14 seguido a instancia de D. Romualdo , D. Teodoro , D. Luis Manuel , D. Juan Pedro , D. Agustín y D. Arsenio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, sobre ejec. sentencia, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación de la parte ejecutada, ADIF, contra la providencia de fecha 24.6.14 y con revocación de la misma acordaba el archivo del presente procedimiento por no proceder la ejecución de la sentencia de instancia en la forma solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 22.8.14.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Dacosta en nombre y representación de Romualdo , Teodoro , Luis Manuel , Juan Pedro , Agustín y D. Arsenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De acuerdo con la doctrina señalada el recurso que ahora se examina debe ser inadmitido ya que se limita a transcribir fragmentos extensos tanto de la sentencia que se recurre como de la sentencia seleccionada de contraste, así como de otras sentencias, sin realizar la oportuna comparación que requiere el recurso unificador de doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

En el escrito de interposición del recurso, aparte las referencias que se hacen en los propios fragmentos de resoluciones no se hace referencia alguna al precepto que se considera infringido, por lo que se ha de concluir que no se ha cumplido el requisito que impone el art. 224.1.b) de la LRJS .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la sentencia del juzgado de lo social que constituye el título ejecutivo establece o no una condena de futuro.

El juzgado de lo Social había dictado sentencia estimando la demanda de los trabajadores y condenando a ADIF a abonar a los mismos una cantidad determinada en su fallo, respecto de cada uno, dictándose posteriormente Auto de Aclaración de dicha sentencia en el sentido de pronunciarse sobre el derecho de los actores a percibir las horas de toma y deje en importe no inferior al valor de la hora ordinaria, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo. La sentencia fue confirmada en suplicación.

Instada la ejecución de la sentencia, se despachó la misma inicialmente, pero interpuesto recurso de reposición contra la resolución que acordaba el despacho de ejecución, se estimó el recurso dictándose el Auto que fue confirmado en suplicación por la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina.

La sentencia que ahora se impugna desestimó el recurso de los trabajadores y confirmó el auto que había ratificado el archivo de la ejecución. La Sala considera que el Auto recurrido sólo viene a matizar que las cantidades fijadas en la sentencia no pueden ser inferiores en valor al correspondiente a una hora ordinaria, algo que según la propia sentencia no se ha alegado ni probado de hecho, y por tanto considera la Sala que dicha condena no es ad futurum, sino en las cantidades fijadas específicamente en la sentencia, siempre que éstas no sean inferiores a las que les corresponderían si fuesen horas ordinarias, debiendo reclamarse los periodos posteriores en otros procesos. Concluye la sentencia que lo reconocido en la sentencia no es un derecho de los actores a que su situación se mantenga intangible a lo largo del tiempo y ajeno a los cambios, y sobre todo en una materia como la realización de horas, en que lo solicitado estará directamente relacionado en cada caso con las funciones efectivamente desempeñadas por los ejecutantes en su relación laboral; relación laboral, cuya permanencia en el tiempo es una circunstancia contingente así como la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad.

TERCERO

Recurren los trabajadores ejecutantes en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la posibilidad de ejecución de una sentencia que contiene un pronunciamiento declarativo acompañado de otro de condena y referido a un período de tiempo determinado, al que debe atenerse la posibilidad de ejecución o si el procedimiento declarativo contiene también otro de condena de futuro que permita su ejecución dentro del mismo procedimiento.

La sentencia aportada de contraste es la del del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de febrero de 2007 (R. 4587/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en ese caso ejecutada NEWTELCO, y confirma el auto impugnado razonando que el Juez de instancia debe proceder - tal como ha hecho - a la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos, no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también respecto de la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas", sin que parezca razonable exigir a la parte demandante asumir la carga que supone instar un nuevo proceso cada vez que el pago del citado plus sea rechazado por la empresa.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los fallos de las sentencias que constituyen el título ejecutivo son distintos, ya que en el caso de autos la parte dispositiva de la sentencia se limitaba a condenar a la empresa demandada a pagar a los trabajadores una cantidad líquida que especificaba para cada uno, correspondiente a la reclamación de diferencias salariales realizadas y limitada temporal y cuantitativamente, añadiéndose luego por Auto de Aclaración que se reconocía el derecho de los actores a percibir las horas de toma y deje en importe no inferior al valor de la hora ordinaria, mientras que en la sentencia de contaste, al margen de que no consta la redacción literal del fallo de la sentencia ejecutada, en éste señala que la condena de la empresa consistía no sólo en lo relativo a la condena económica líquida que en ella se contenía, sino también la condena de futuro de abonar "el complemento de turnicidad mientras se sigan dando las circunstancias descritas", procediéndose en ambos casos, pues, a ejecutar la sentencia en sus propios términos. El carácter declarativo del pronunciamiento añadido a la sentencia recurrida por el Auto de Aclaración, respecto del cual la sentencia manifiesta, siguiendo la literalidad de esta Sala IV, que la condena de futuro no pasaría de ser meramente condicional, al depender de la continuidad en el tiempo de hechos tan absolutamente contingentes como la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad adeudada, no es contradictoria con el pronunciamiento que se contiene en la de contraste, en que la condena de futuro se atenía a un complemento de turnicidad "mientras se sigan dando las circunstancias descritas", porque en este caso el pronunciamiento englobaba aquellas circunstancias ya valoradas en la sentencia, razón por la cual la Sala remitía al incidente de ejecución para plantear la eventual improcedencia de cualquier reclamación que pudiera efectuar la parte actora.

CUARTO

Por providencia de 31 de marzo de 2016, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Dacosta, en nombre y representación de Romualdo , Teodoro , Luis Manuel , Juan Pedro , Agustín y D. Arsenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 4994/14 , interpuesto por D. Romualdo y OTROS, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 4 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 121/14 seguido a instancia de D. Romualdo , D. Teodoro , D. Luis Manuel , D. Juan Pedro , D. Agustín y D. Arsenio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, sobre ejec. sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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