ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12265A
Número de Recurso285/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 953/12 seguido a instancia de DOÑA Regina contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ESPAÑOLA, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ESPAÑOLA , sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ING NATIONAL NEDERLANDEN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Mariano Gago Piñero, en nombre y representación de DOÑA Regina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de julio de 2015 (Rec. 1827/2014 ), que la actora prestó servicios para el grupo formado por Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SAE y Nationale Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros SAE, desde mayo de 2011, servicios que consistían en el desempeño de actividades de documentación y formalización de contratos de seguros entre dichas entidades y terceras personas del siguiente modo: 1) La prestación de sus servicios se realizaba indistintamente en una oficina y fuera de la oficina; 2) El precio consistía en una cantidad mensual fija de 600 euros el primer mes, 800 euros el segundo mes y 1000 euros el tercer y posteriores meses y otra variable en función de la productividad; 3) Recibía instrucciones de otras personas que prestaban servicios para la misma entidad, relativas a: A) debía contactar con ciertas personas como potenciales clientes para inducirles a contratar con la compañía; B) debía explicar el resultado de sus gestiones, como anulación de pólizas; C) utilización de la oficina con los medios existentes conforme a directrices de los superiores; D) podía intervenir en un sistema de guardias desde el mes de julio; E) debía asistir a reuniones de formación; 4) Además disponía de tarjeta comercial en que figuraba su nombre y su cualidad de asesora de la empresa, y en la que se incluían diferentes medios para contactar directamente con la entidad; y 5) disponía de dirección de email facilitado por la entidad.

Presentó la demanda la actora interesando el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, pretensión estimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que conforme al art. 10.2 Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , RD 1438/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación especial de los representantes de comercio, así como el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para Entidades de Seguros y Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, que excluye en su art.1.2 a ) la aplicación del convenio "a los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, ley 26/2006, de 17 de julio, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio" , la relación no es laboral, sino la característica de un representante de comercio, ya que aunque las partes no llegaron a suscribir un contrato de agencia puesto que no aparece firmado por la actora, según el contenido obligacional del contrato que ligaba a las partes, el mismo se ajusta al del contrato de agencia, por lo que ha de estarse a la realidad del contrato, que es la propia de la mediación de seguros y reaseguros.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que la relación es laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de abril de 2010 (Rec. 152/2010 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, confirmándose por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011 (Rec. 2355/2010 ). Consta en la misma que la actora suscribió con Nortehispana de Seguros y Reaseguros SA un "contrato de agente afecto" , prestando servicios consistentes en: 1) Principalmente cobro de recibos, aunque realizaba otras funciones como aclarar dudas sobre las pólizas, conseguía la suscripción de otros productos con los mismos clientes o sus familiares y vecinos, gestionaba incidencias correspondientes a las pólizas vigentes como altas, bajas o cambios o errores en los domicilios; 2) Recibía de la empresa mensualmente recibos de cuyo cobro debía ocuparse en los domicilios de clientes ubicados en la zona que tenía asignada, ingresando el dinero en la cuenta bancaria de la empresa y acudiendo mensualmente a la empresa a entregar los recibos devueltos; 3) Acudía a la empresa lunes, miércoles y viernes de una semana, y martes y jueves de la siguiente, disponiendo de mesa y teléfono para realizar gestiones que eran compartidos por otros mantenedores o cobradores; 4) Era convocada por la empresa para la celebración de reuniones en que se facilitaba información diversa acerca de productos, 5) Participaba en actividades de formación organizadas por la empresa; 6) Si existían quejas por parte de clientes, la empresa le llamaba la atención; 6) Las causas de las bajas de clientes de su zona debían ser justificadas por la demandante al director, que se ocupaba de validarlas e impartía instrucciones a la actora; y 7) Cobraba 250 euros mensuales equivalente a la cuota del RETA y un importe variable en concepto de comisiones por los cobros efectuados, así como comisiones sobre otras operaciones, teniendo garantizado un mínimo por fijo y comisiones de 1500 euros mensuales.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la existencia de relación laboral y la extinción despido improcedente, por entender la Sala que la actividad desarrollada por la actora no se corresponde con la mediación entre los tomadores de seguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra, añadiendo que en el desarrollo de la actividad se aprecia además la nota de dependencia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por cuanto no existe identidad en las formas en que se prestan servicios por las partes según las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que: 1) La prestación de sus servicios se realizada indistintamente entre una oficina y fuera de la oficina; 2) El precio consistía en una cantidad mensual fija de 600 euros el primer mes, 800 euros el segundo mes y 1000 euros el tercer y posteriores meses y otra variable en función de la productividad; 3) Recibía instrucciones de otras personas que prestaban servicios para la misma entidad, relativas a: A) debía contactar con ciertas personas como potenciales clientes para inducirles a contratar con la compañía; B) debía explicar el resultado de sus gestiones, como anulación de pólizas; C) utilización de la oficina con los medios existentes conforme a directrices de los superiores; D) podía intervenir en un sistema de guardias desde el mes de julio; E) debía asistir a reuniones de formación; 4)además disponía de tarjeta comercial en que figuraba su nombre y su cualidad de asesora de la empresa, y en la que se incluían diferentes medios para contactar directamente con la entidad; y 5) Disponía de dirección de email facilitado por la entidad. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora prestaba servicios consistentes en: 1) Principalmente cobro de recibos, aunque realizaba otras funciones como aclarar dudas sobre las pólizas, conseguía la suscripción de otros productos con los mismos clientes o sus familiares y vecinos, gestionaba incidencias correspondientes a las pólizas vigentes como altas, bajas o cambios o errores en los domicilios; 2) Recibía de la empresa mensualmente recibos de cuyo cobro debía ocuparse en los domicilios de clientes ubicados en la zona que tenía asignada, ingresando el dinero en la cuenta bancaria de la empresa y acudiendo mensualmente a la empresa a entregar los recibos devueltos; 3) Acudía a la empresa lunes, miércoles y viernes de una semana, y martes y jueves de la siguiente, disponiendo de mesa y teléfono para realizar gestiones que eran compartidos por otros mantenedores o cobradores; 4) Era convocada por la empresa para la celebración de reuniones en que se facilitaba información diversa acerca de productos, 5) Participaba en actividades de formación organizadas por la empresa; 6) Si existían quejas por parte de clientes, la empresa le llamaba la atención; 6) Las causas de las bajas de clientes de su zona debían ser justificadas por la demandante al director, que se ocupaba de validarlas e impartía instrucciones a la actora; y 7) Cobraba 250 euros mensuales equivalente a la cuota del RETA y un importe variable en concepto de comisiones por los cobros efectuados, así como comisiones sobre otras operaciones, teniendo garantizado un mínimo por fijo y comisiones de 1500 euros mensuales. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que la relación no es laboral, y se declara dicho carácter en la sentencia de contraste en atención a hechos probados distintos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Mariano Gago Piñero en nombre y representación de DOÑA Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1827/2014 , interpuesto por ING NATIONAL NEDERLANDEN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 953/12 seguido a instancia de DOÑA Regina contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ESPAÑOLA, NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ESPAÑOLA , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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