ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:12254A
Número de Recurso3912/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 844/2014 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2015 , aclarada por autos de 30 de septiembre y 14 de octubre de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D. Jose Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de septiembre de 2015, R. Supl. 477/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se estimó la demanda y se declaró improcedente el despido, condenando a la comunidad de Madrid a readmitirle en su mismo puesto y condiciones de trabajo o, a elección de este organismo, a abonarle la indemnización que se fijaba en su fallo. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

El demandante prestaba servicios como personal laboral fijo, con categoría de Técnico Auxiliar, en el Centro Ocupacional Ángel de la Guarda y por resolución de 8 de mayo de 2012 el INSS le reconoció la prestación de incapacidad permanente total, con efectos económicos de 19 de abril de 2012.

El INSS revisó la situación del demandante y le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados; tras ello y tras varios intentos, la Comunidad de Madrid no pudo comunicar con el trabajador para que se reincorporara a su puesto de trabajo, por lo que dictó una resolución de 13 de junio de 2013 declarando la renuncia tácita del actor a su puesto de trabajo, que fue recepcionada el 26 de junio.

El 14 de junio de 2013 el demandante causó incapacidad temporal por enfermedad común y permaneció en dicha situación hasta que se le reconoció por el INSS la incapacidad permanente total en septiembre de 2014 estimando la reclamación formulada por el trabajador.

La Sala considera que la decisión de la empresa demandada acordando extinguir la relación laboral por renuncia tácita, con efectos de 17 de junio de 2013 supone un despido improcedente derivado de los arts. 55.4 ET y 108.1 de la LRJS , con los efectos legales del art. 56 ET y 110.1 LRJS .

En cuanto a la infracción del art. 10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, según el cual "La Comunidad de Madrid optará obligatoriamente por la readmisión, en los supuestos de despido disciplinario de personal fijo que sea declarado improcedente por sentencia firme de la jurisdicción competente". La Sala se remite a la interpretación jurisprudencial dada a este precepto, según la cual lo dispuesto en dicho artículo solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, pero no cuando la decisión extintiva obedece a razones ajenas a la comisión de una falta muy grave.

La Sala recuerda que la anterior doctrina se ha expuesto en la sentencia de esta Sala IV, de 4 de diciembre de 2014 , y ha sido reiterada en otras sentencias de esta Sala como las STS/4ª de 21 abril 2010 (rcud. 1075/09 ), 11 mayo 2010 (rcud. 1614/09), 4 noviembre 2010 (rcud. 88/10), 23 abril 2012 (rcud. 3533/11), 11 julio 2012 (rcud. 4157/11) y 22 marzo 2013 (rcud. 841/11) y, más recientemente, por las STS/4ª/Pleno de 18 julio 2014 (rcuds. 1119/2013 , 1428/2013, 1429/2013, 1616/2013, 1618/2013 y 1861/20913).

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina el trabajador por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el art. 10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la comunidad de Madrid, al entender que no procede la opción obligatoria por la readmisión, por parte del organismo demandado, tras la sentencia de despido improcedente dictada por la Sala.

Cita de contraste el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 2010, R. Supl. 2544/2010 . La referencial estimó el recurso de suplicación de la parte demandante a los meros efectos de declarar la opción obligatoria por la readmisión por parte del Ayuntamiento demandado. El actor prestó servicios con sucesivos contratos temporales para la Agencia para el Empleo de Madrid, Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Madrid, siendo declarada la relación indefinida por el carácter fraudulento de la contratación. Razona la Sala que el art. 94 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos 2004-2007 dispone que optarán "obligatoriamente por la readmisión en los supuestos de despido disciplinario que sea declarado improcedente por Sentencia firme de la jurisdicción competente", de modo que del tenor literal del precepto se deduce que se le otorgan al trabajador unas garantías superiores a las que concede el art. 56 ET en materia de opción por la readmisión, y habida cuenta que la sentencia de instancia ha declarado indefinida la relación laboral de la trabajadora en fecha muy anterior a la de la extinción de su contrato, por irregularidades en la contratación por obra o servicio determinado, la Agencia para el Empleo de Madrid, como Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Madrid, debe optar obligatoriamente por la readmisión de la trabajadora, pues la mencionada opción es aplicable no sólo a los despidos disciplinarios sino también a los supuestos de extinción del contrato de trabajo que se derivan de una contratación fraudulenta.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho enjuiciados en las respectivas sentencias son diferentes, así en el caso de la sentencia de contraste la extinción del contrato derivaba de una contratación fraudulenta, siendo éste el supuesto al que expresamente extiende la Sala la aplicación del precepto convencional. Sin embargo en la sentencia recurrida lo que concluye la Sala es que la decisión de la empresa acordando extinguir la relación laboral por renuncia tácita, con efectos de 17 de junio de 2013, supone un despido improcedente, considerando luego que al no obedecer dicho cese a causas disciplinarias, no es de aplicación al caso el art. 10 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El recurso carece igualmente de falta de contenido casacional al ser la doctrina aplicada por la sentencia recurrida conforme con la establecida expresamente por esta Sala en las sentencias que cita como la STS de 4 de diciembre de 2014, RCUD 3086/2013 , y reiterada en otras sentencias de esta Sala, igualmente citadas por la recurrida STS/4ª de 21 abril 2010 (rcud. 1075/09 ), 11 mayo 2010 (rcud. 1614/09), 4 noviembre 2010 (rcud. 88/10), 23 abril 2012 (rcud. 3533/11), 11 julio 2012 (rcud. 4157/11) y 22 marzo 2013 (rcud. 841/11) y, más recientemente, por las STS/4ª/Pleno de 18 julio 2014 (rcuds. 1119/2013 , 1428/2013, 1429/2013, 1616/2013, 1618/2013 y 1861/2013) en las que se argumenta que "una interpretación lógico-sistemática del precepto convencional al que nos referimos determina que lo allí dispuesto solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por mas que cualquier otro cese o extinción del contrato que no encuentre una justificación jurídica adecuada deba ser combatida también por el cauce procedimental establecido para el despido disciplinario (...) lo que nos lleva a concluir que la acción solo se confiere al trabajador cuando el cese obedece a causas disciplinarias y el despido se califica de improcedente, pero no cuando la decisión extintiva obedece a razones ajenas a la comisión de una falta muy grave, pues la propia literalidad del precepto pactado -primera regla interpretativa-, en relación con su ubicación, indica que esa fue la intención de quienes lo convinieron ( art. 1281 del Código Civil ), y el adverbio "siempre" no se refiere por tanto a cualquier clase de despido que haya sido declarado improcedente, sino a los despidos improcedentes que se produzcan dentro del ámbito disciplinario donde se ubica el precepto convencional ". Dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente en las sentencias de esta Sala IV de 11 de noviembre de 2014, RCUD 3300/2014 y de 17 de febrero de 2015, RCUD 525/2014 .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

QUINTO

Por providencia de 14 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de julio de 2016, reitera que concurre entre las sentencias que se comparan la identidad exigida por la LRJS, y el hecho de que la causa del cese sea distinta no impide considerar que se trate de situaciones idénticas, puesto que lo importante, según la recurrente, es la declaración de improcedencia del despido, sin que haya que estar a la causa que motivó el cese.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 477/2015 , interpuesto por D. Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 844/2014 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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