ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12252A
Número de Recurso454/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 965/2014 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra el BANCO DE SABADELL S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González en nombre y representación de Dª Milagrosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido. La actora, que ha prestado servicios para la demandada desde 1988, el NUM000 -10 tuvo mellizos, solicitando reducción de jornada de dos horas, que fue aceptada por la empresa. Paso a excedencia desde el 13-10-11 hasta el 13-09-13. Poco antes de finalizar la excedencia solicitó ser destinada a una oficina cercana a su domicilio para conciliar su vida laboral y familiar, a lo que la empresa accedió. Se incorporó, al nuevo puesto el 16-09-13 y no se adaptó adecuadamente. El 08-05- 14 la empresa le comunicó que desde el 12-05-14 pasaría a otra oficina, puesto al que la demandante no se ha incorporado ya que inició ese mismo día procesos de IT. El 01-10-14 se notificó el despido disciplinario alegando la empresa haber desarrollado durante la situación de IT actividades incompatibles con dicha situación. A la fecha del juicio seguía en IT, diagnosticada de episodio depresivo moderado con probable origen en el reciente cambio de condiciones de trabajo que afectan a su vida personal.

La trabajadora sostiene que no existe causa real de despido y que la invocada por la empresa es falsa por lo que el despido ha de ser declarado nulo. La Sala desestima el motivo señalando que reiteradamente en casos de despido con causa falsa o, incluso, sin causa expresa, ha calificado el despido improcedente y no de nulo. También alega que ha aportado indicios suficientes de vulneración de sus derechos fundamentales y que, por ello, la empresa debió probar la existencia de causas eficientes y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva, lo que no ha hecho. Tampoco el motivo se acoge, compartiendo la Sala la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, tras analizar los hechos, de que no consta ni un solo indicio ni principio de prueba de vulneración de los derechos fundamentales que la actora invoca como violados.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando que procede la declaración de nulidad del despido cuando éste no tiene causa o la aducida no es real y enmascara otra realidad distinta a la mostrada por la empresa y que la sentencia recurrida conculca la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la exigencia de causa real y justificada en el despido, así como la referente a la inversión de la carga de la prueba en el caso de que se alegue vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia invocada para el contraste, del Tribunal Constitucional 3/2006, de 16 de enero , deniega el amparo solicitado al no haberse producido la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva en su dimensión de garantía de indemnidad, a la libertad sindical, a la igualdad y no discriminación, así como al derecho al honor y a la dignidad invocados que se imputan a la sentencia de la Sala de suplicación. El pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia negó que el cambio de puesto de trabajo del recurrente constituyese una represalia por la previa reclamación judicial contra la demandada de derechos laborales y por su actividad sindical.

El Tribunal Constitucional recuerda la doctrina respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ), en su dimensión de garantía de indemnidad y la importancia de la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de ese Tribunal, cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedecían motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento el demandado del "onus probandi", no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se manifiesten razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Sentado lo anterior, de los hechos acreditados, no deduce que se haya lesionado la garantía de indemnidad.

De lo expuesto se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas pues aplican la misma doctrina y no aprecian indicios de vulneración de ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como violados, por lo que sus pronunciamientos no son opuestos.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ignacio Marcos González, en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1667/2015 , interpuesto por Dª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 965/2014 seguido a instancia de Dª Milagrosa contra el BANCO DE SABADELL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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