ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12235A
Número de Recurso1678/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 687/2015 seguido a instancia de D. Rafael contra HIJOS DE FRANCISCO MOSTEIRO CALZADOS SCR, Dª Isidora , Dª Verónica , D. Pedro Francisco , D. Constantino , D. Indalecio , D. Roberto y Dª Enma , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Silvia Aller García en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31-3-2016 (R. 442/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas deducida frente a HIJOS DE FRANCISCO MOSTEIRO CALZADOS SCR (CALZADOS CHAVALIN), y diversas personas físicas, declarando su procedencia.

El actor, con la categoría profesional de Dependiente Mayor, prestaba servicios para la empresa demandada, la cual tenía cuatro centros de trabajo ocupando a los trabajadores siguientes: La Coruña: 4 trabajadores en tienda y 2 en oficina. Orense: 2 trabajadores. Salamanca: 4 trabajadores. Oviedo: 2 trabajadores. El 14- 8-2015, con efectos del 31, le fue entregada al trabajador una comunicación de extinción de su contrato por razones económicas y productivas, en la que también se indicaba la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización correspondiente dada la difícil situación económica que atraviesa la empresa. Consta la evolución económica de la empresa en los ejercicios 2012 a 2014 y primer trimestre de 2015; así como también el saldo y situación de las cuentas bancarias de la misma. Igualmente que el 30-6-2015 la empresa procedió al despido de los cuatro trabajadores de Salamanca y al cierre del centro de trabajo; el 15-9-2014 y el 15-10-2014 la empresa procedió al despido de los dos trabajadores de Orense cerrando el centro de trabajo; y a fecha 16-11-2015, la empresa mantenía de alta a los 6 trabajadores de La Coruña.

En lo que se trae a esta casación unificadora, invoca en primer lugar el actor no haberse seguido el obligado trámite establecido para el despido colectivo, al estar prevista la extinción contractual de toda la plantilla de la empresa, aunque escalonadamente, siendo superior a cinco el número de los trabajadores afectados (12, en concreto). Lo que no se estima. Señala la Sala que a la fecha de extinción del vínculo laboral del demandante, 31-8-2015, las únicas extinciones computables eran, además de la del compañero del centro de Oviedo, las de los cuatros operarios de la tienda de Salamanca, quedando excluidas de tal cómputo, por razones puramente cronológicas, las operadas el 15-9-2014 y el 15-10-2014 (dos trabajadores de Orense). Tampoco podían ser tenidas en cuenta las previstas para el 30-9-2015, afectantes a seis trabajadores de La Coruña. En este sentido, tras referir doctrina sobre el cómputo de trabajadores en el periodo de 90 días del art. 51.1 ET , entiende que aun cuando se hubieran producido las extinciones contractuales de los trabajadores de La Coruña el 30-9-2015, un mes después de la del actor, lo que haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, ello no obstante por seguridad jurídica no cabría el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento, que aquí no se ha alegado. Y la norma antifraude tampoco podría sustentar el éxito de la acción ejercitada por el demandante ya que, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las "nuevas extinciones" esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato.

En segundo lugar, cuestiona el recurrente la concurrencia de las causas económicas y el cierre de la empresa. Lo que tampoco se estima, pues entiende el Tribunal Superior que los datos declarados probados en el ordinal Quinto de la Sentencia impugnada, constatan la negativa situación económica y financiera que presenta la empleadora demandada desde el año 2012, iniciando a partir de 2014 el cierre de los establecimientos abiertos al público de Orense, Salamanca y Oviedo, con el progresivo cese de los ocho trabajadores a ellos adscritos, así como la acusada y sostenida disminución del volumen de actividad productiva consecuencia de la importante disminución de las ventas.

Por último, se cuestiona la falta de liquidez como causa de justificación de la no puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal. Lo que igualmente es desestimado. Indica el Tribunal que consta el saldo individualizado y respectivo de las únicas cuentas bancarias de titularidad empresarial de las que hay constancia, saldos que a 14-9-2015 (fecha de la entrega al accionante de la comunicación extintiva) hacían inviable la exigida puesta a disposición; y en ausencia de prueba en contrario y a falta de indicio alguno de actuación fraudulenta, los datos antes indicados son suficientemente demostrativos de aquélla falta de liquidez.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de tres motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste; motivos coincidentes con los que se acaban de indicar tratados en suplicación, si bien el orden planteado ahora no es enteramente coincidente.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar la improcedencia del despido por falta de puesta a disposición de la indemnización, al considerar el recurrente que la empresa sí disponía de liquidez, en particular, por tener "fondos propios positivos" e "inversiones financieras a corto plazo por importe de 618.082,83€".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11-6-2013 (R. 954/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la procedencia), estima la demanda declarando la improcedencia del despido por causa objetiva llevado a cabo por la empresa, DIAZ CISNEROS, SA.

En suplicación alega la actora infracción del art. 53.1.b) ET , indicando la disponibilidad de la demandada de poner a su disposición el importe de la indemnización de 23.373,05 €. Lo que es estimado. Considera el Tribunal Superior, a la vista del revisado relato de hechos, que la empresa no ha probado en el proceso momentánea falta de liquidez al tiempo de la entrega de la comunicación escrita, En efecto, resulta que: "En el Balance de situación al 31-12-2012 aportado por la demandada, figura un saldo en la partida Inversiones Financieras a Largo Plazo por importe de 208.832,50 € generado en el primer trimestre de 2012, en el Activo Corriente y por tanto exigible en la partida III Inversiones en empresas grupo a corto plazo un importe de 67.655,73 €, en la partida IV Inversiones financieras a corto plazo cuenta 548 un importe de 173.000,00 € y en la partida VI Efectivo y otros activos líquidos un saldo a favor de la demandada de 125.805,97 €, así como el importe que adeuda a la propia mercantil su Administrador que asciende a la cantidad de 59.693,37 €". Los datos recogidos acreditan la existencia de Activo Corriente suficiente y, con ello, la posibilidad real de hacer frente al pago de la indemnización, cifrada en 23.373,05 €. Y recuerda que el activo corriente está formado por dinero líquido y otros activos fácilmente convertibles en dinero, de donde se desprende que la empresa sí podía poner a disposición de la trabajadora la citada indemnización.

  1. - De acuerdo con la doctrina referida en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso determinan las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impiden apreciar contradicción. De este modo, en la sentencia recurrida lo acreditado ha sido que la empresa posee las siguientes cuentas bancarias, con los saldos existentes al 14-8-2015: Cuentas en el Banco Popular, con los saldos siguientes: 1) 3.152,23 €; 2) 13.941,72 € (Cuenta pignorada como garantía de crédito hipotecario de fecha 4-3-2015); 3) Cuenta de préstamo con garantía hipotecaria; y 4) 9,07 €; Cuentas en La Caixa-Caixabank: 1) 80 €; 2) 190,55 €. Mientras que en la sentencia de contraste los datos recogidos en el Balance de situación aportado por la empresa acreditan la existencia de Activo Corriente por importe de suficiente y, con ello, la posibilidad real de hacer frente al pago de la indemnización, así, figura un saldo en la partida Inversiones Financieras a Largo Plazo por importe de 208.832,50€ generado en el primer trimestre de 2012, en el Activo Corriente y por tanto exigible en la partida III Inversiones en empresas grupo a corto plazo un importe de 67.655,73 €, en la partida IV Inversiones financieras a corto plazo cuenta 548 un importe de 173.000,00 € y en la partida VI Efectivo y otros activos líquidos un saldo a favor de la demandada de 125.805,97 €, así como el importe que adeuda a la propia mercantil su Administrador que asciende a la cantidad de 59.693,37 €.

  2. - De acuerdo con la doctrina relacionada en el ordinal segundo el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que el despido, aunque sea en varias fases, afecta a la totalidad de la plantilla (12 trabajadores), por lo que debió de acudirse a los trámites del despido colectivo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 11-9-2015 (R. 526/2015 ), que estima el recurso de los actores, y, revocando la sentencia de instancia, que había declarado procedentes los despidos por causa objetiva (productiva), llevados a cabo por la empresa, COBRA SERVICIOS AUXILIARES, SA, los califica de nulos.

Los actores prestan servicios para Cobra, con la categoría laboral de lectores de contadores, en la zona de Burgos-Soria. En fecha de 1-11-2011, Iberdrola, SA, y Cobra, suscribieron contrato mercantil por el que la segunda se comprometía a realizar para la primera los servicios de lectura de contadores en el ámbito geográfico Burgos-Soria, habiendo comunicado Iberdrola a Cobra, en fecha de 15-10-2014, su intención de no seguir encargando el servicio a partir del día 31-10- 2014, quedando el contrato definitivamente resuelto. Cobra opera en toda España, con más de 500 trabajadores, estando adscritos a la contrata de lectura de contadores que mantenía con Iberdrola SA, en la zona geográfica de Burgos-Soria, un total de 23 trabajadores, habiendo procedido la empresa a extinguir los contratos de trabajo de esos 23 trabajadores por razones objetivas, productivas, por la finalización de la contrata por parte de Iberdrola SA, en fecha de 18-12- 2014.

Señala la Sala que se trata de determinar, en primer lugar, si se estaba en presencia de un despido colectivo o individual. Razona que si se toma como referencia la empresa, al tener esta 500 trabajadores y haberse despedido a 23 por causas objetivas en el periodo temporal de referencia, no se alcanzarían los umbrales para calificarlo como colectivo; sin embargo si se toma como referencia el centro de trabajo, al haberse despedido por la misma causa a la totalidad de los trabajadores que prestaban servicios en ese concreto centro de trabajo nos encontraríamos ante un despido colectivo. Tras referir doctrina sobre el alcance del concepto "centro de trabajo", concluye que el mismo es aplicable al caso. Para finalizar indicando que, al ser el centro de trabajo la unidad de referencia, el despido debe calificarse como colectivo, y no habiendo la empresa seguido los trámites adecuados, ya que precedió a despedir a los trabajadores demandantes mediante un despido objetivo individual, estos deben de ser calificados nulos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos acreditados ni los debates jurídicos habidos en las dos resoluciones son coincidentes, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata del despido individual de un trabajador por razones económicas y productivas, habiéndose llevado a cabo por la empresa extinciones contractuales en fechas próximas en el mismo centro de trabajo (2 trabajadores incluido el actor), y en otros centros, debatiéndose el cómputo de los trabajadores en el periodo de referencia de 90 días a efectos determinar la obligatoriedad o no de acudir a los trámites del despido colectivo; mientras que nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que la empresa ha llevado a cabo, en la misma fecha, el despido individual por razones productivas, la finalización de una contrata, del total de los trabajadores adscritos a la indicada contrata, 23, en un empresa que acredita un total de 500 trabajadores en todo el país, debatiéndose si dicha finalización debe considerarse como un despido colectivo, para lo que se analiza el concepto de "centro de trabajo", así como si esa debe ser la unidad de referencia para el despido en lugar de la empresa en su conjunto.

SEXTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que los hechos que debieron ser tenidos en cuenta eran los indicados en la carta de despido (en concreto, la previsión de extinción de determinados contratos, que no se llevó a cabo finalmente en la fecha indicada).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12- 1731/20145-2015 (R. 1731/2014 ). En este caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada hasta que el 17-2012, se le entregó carta de despido con base en el acuerdo alcanzado en el ERE instado para la extinción de 21 contratos de trabajo. Impugnado individualmente el despido por la trabajadora, tanto en la instancia como en suplicación se desestima la demanda. Formula recurso de casación unificadora la actora denunciando que la carta de despido no cumple los requisitos formales exigidos por la ley, al no especificarse en la misma suficientemente los hechos justificadores del despido.

Esta Sala IV, con remisión a la doctrina jurisprudencial que se cita, concluye que en el asunto enjuiciado la carta de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) ET , aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS , ya que en la misma sólo se menciona el contenido del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas, sin transcribirlo ni adjuntarlo; y en dicho acuerdo, además, solo se realizaban afirmaciones genéricas y que servirían para cualquier despido económico o productivo. Por ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

  1. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, como en motivos anteriores, ni los hechos acreditados ni los debates habidos guardan la menor similitud, lo que impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo individual y lo que se cuestiona no es el contenido mismo de la carta, en cuanto a su precisión, sino el hecho de que determinados hechos futuros contemplados en la misma no hayan sido considerados como tales hechos probados; mientras que en la sentencia de contraste lo cuestionado es el contenido que debe tener una carta de despido individual derivado de un despido colectivo, dándose la circunstancia de que en el caso a carta solo efectuaba una remisión al contenido del acuerdo alcanzado en el marco del ERE, acuerdo que solo realizaba referencias genéricas sobre las mismas, válidas para cualquier despido.

  2. - En todo caso, de acuerdo con la doctrina relacionada en el ordinal segundo el presente motivo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de octubre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido. Y sin que respecto del primer motivo exista ningún alejamiento del núcleo de contradicción planteado, puesto que lo que se pone de manifiesto por la Sala son los distintos datos económicos acreditados en cada caso a los efectos que se pretenden por la parte.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Silvia Aller García, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 442/2016 , interpuesto por D. Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 8 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 687/2015 seguido a instancia de D. Rafael contra HIJOS DE FRANCISCO MOSTEIRO CALZADOS SCR, Dª Isidora , Dª Verónica , D. Pedro Francisco , D. Constantino , D. Indalecio , D. Roberto y Dª Enma , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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