ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12233A
Número de Recurso474/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1112/2014 seguido a instancia de Dª Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151 y SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA S.A.U. (SOREA), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Luis Martín Diz en nombre y representación de Dª Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

La recurrente pretende que se le reconozca el derecho a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento del causante, ocurrido el 5 de noviembre de 2013, con el que tenía una hija en común y figuraba empadronada en el mismo domicilio. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque no se acredita la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos de las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste dicha constitución como pareja de hecho. La Sala se refiere a la sentencia del TC 40/2014 que declaró inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , así como a la doctrina unificada a partir de dicha sentencia. Posteriormente la STC 44/2014, de 7 de abril , declaró el carácter formal "ad solemnitatem" de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho, lo que reiteró la STC 45/2014 , de la misma fecha, en el sentido de exigir la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el derecho y dotada de análoga relación de efectividad a la conyugal. Presupuestos «que suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional». En definitiva, el TC declaró nula la remisión a la legislación autonómica del apartado 5º del art. 174.3 LGSS .

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 20 de mayo de 2014 y 10 de marzo de 2015, citadas por la propia Sala de Cataluña, y las posteriores de 17 de diciembre de 2015 (rcud 2882/2014 ), 23 de febrero de 2016 (rcud 3271/2014 ), 2 de marzo de 2016 (rcud 3356/2014 ) y 1 de junio de 2016 (rcud 207/2015 ), entre otras muchas. En todas ellas se declara la necesidad de cumplir las exigencias del art. 174.3 LGSS sobre la formalización de la pareja de hecho y su coherencia con la jurisprudencia constitucional, tanto en las SSTS dictadas antes de las SSTC como en las posteriores.

En resumen, la Sala IV ha dicho:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio)».

La recurrente solicita en el trámite de alegaciones que esta Sala revise el concepto legal de pareja de hecho de conformidad con la Directiva 2004/38/CE que en su articulado se refiere a "la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada", proporcionando así un concepto legal de "pareja de hecho". Pero debe indicarse a este respecto que se trata de una cita tangencial y en todo caso hay numerosa doctrina unificada que hace innecesario acudir al concepto de pareja de hecho pretendido por la recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Luis Martín Diz, en nombre y representación de Dª Virtudes , representado en esta instancia por la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4943/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1112/2014 seguido a instancia de Dª Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 151 y SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA S.A.U. (SOREA), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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