ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12293A
Número de Recurso959/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES ha interpuesto recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016, en la que se acuerda el archivo del asunto al estar correctamente ejecutada la sentencia dictada en las presentes actuaciones, recurso al que se ha opuesto el Abogado del Estado por considerar que las discrepancias manifestadas por la actora " quedan al margen de la presente ejecución ".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia dictada en los presentes autos contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por las Administraciones demandadas, y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de septiembre de 2014, en el particular del mismo por el que se establece el carácter oficial de los títulos de Máster Universitario en Ingeniería Industrial por las Universidades de Córdoba y La Rioja y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, debemos declarar y declaramos el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros, en los extremos recurridos, disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándolo.

En consecuencia, ordenamos la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que por la Comisión de expertos de la ANECA se emitió el informe de evaluación del plan de estudios del título de Máster Universitario en Ingeniería Industrial de la Universidad de La Rioja a efectos de que se emita nuevo informe por una Comisión integrada por expertos del ámbito académico y por expertos del ámbito profesional en los términos previstos en el artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , conservándose la validez de los créditos superados por quienes hayan cursado el Máster de Ingeniería Industrial en la Universidad de La Rioja.

Y ordenamos, asimismo, la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que por la Comisión de evaluación de la rama de Ingeniería y Arquitectura de la Agencia Andaluza del Conocimiento se emitió el informe de evaluación del plan de estudios del título de Máster Universitario en Ingeniería Industrial de la Universidad de Córdoba a efectos de que se emita nuevo informe por una Comisión integrada por expertos del ámbito académico y por expertos del ámbito profesional en los términos previstos en el artículo 25.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , conservándose la validez de los créditos superados por quienes hayan cursado el Máster de Ingeniería Industrial en la Universidad de Córdoba.

Todo ello, con imposición a las partes demandadas de las costas procesales causadas, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución".

En los fundamentos jurídicos de la citada sentencia entendimos que la normativa aplicable a la evaluación del título universitario correspondiente exige que el órgano de valoración (ANECA o el establecido en la Comunidad Autónoma de que se trate) esté formado por expertos del ámbito académico " y " profesional, sin que tal exigencia legal implique que la Comisión en cuestión cuente con una composición paritaria. En relación con el máster de la Universidad de La Rioja constatamos que la Comisión de Ingeniería y Arquitectura de la ANECA contaba con trece vocales académicos y otro " experto ", respecto del que solo se indicaba que procedía de la Universidad de Málaga y que era ingeniero informático, circunstancias que llevaron a la Sala a anular la resolución recurrida a fin de que se emitiera nuevo informe por una Comisión integrada por expertos del ámbito académico y profesional.

En ejecución de dicha sentencia, se ha emitido nuevo informe por una Comisión de Ingeniería y Arquitectura de ANECA integrada por trece vocales académicos y dos vocales profesionales, uno en "ingeniería industrial" y otro en "ingeniería informática".

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente que la Comisión indicada está indebidamente constituida por cuanto solo hay un vocal profesional del campo de la ingeniería industrial, siendo así que el Máster afectado se refiere a esa rama de la ingeniería, ajena a la "informática". De este modo, siempre según la Corporación demandante, el vocal profesional ingeniero informático no es computable a estos efectos pues el criterio de la Sala -expresado, según se afirma, en esta sentencia y en otros pronunciamientos- es claro al respecto: exige al menos dos vocales profesionales de idéntica disciplina a aquella a la que se refiere el título universitario correspondiente.

No compartimos la tesis de la parte actora ni, desde luego, consideramos que hayamos efectuado pronunciamiento alguno en el que solo entendamos debidamente constituidas aquellas Comisiones de Valoración que estén integradas por más de un profesional de la concreta rama afectada por el título. Lo que se sigue de aquellas sentencias es lo siguiente: a) Que el precepto que resulta de aplicación no exige una composición paritaria de vocales académicos y vocales profesionales; b) Que debe incorporar, necesariamente, algún vocal profesional, constando debidamente tal circunstancia.

En el caso analizado, entendemos que la nueva composición del órgano evaluador ha dado cumplimiento a lo exigido en la sentencia: la Comisión de Ingeniería y Arquitectura de ANECA está integrada por dos vocales profesionales, sin que nuestras sentencias anteriores requieran que ambos sean, obligatoriamente, de la misma rama a la que se refiere el título en cuestión, a lo que debe añadirse que uno de esos dos profesionales -cuya condición de tal no se cuestiona- pertenece, además, a la ingeniería industrial.

La diligencia de ordenación impugnada en revisión se ajusta, por tanto, al contenido de la sentencia. No obliga a conclusión distinta la tesis que sostuvimos en la sentencia 1736/2016, de 12 de julio (recurso de casación núm. 4051/2014 ), pues allí anulamos la resolución combatida por la circunstancia de que ninguno de los vocales profesionales de la Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (que analizaba un Máster en ingeniería industrial) pertenecía a esta rama de la ingeniería, circunstancia que -como se ha dicho- no consta en el presente procedimiento (pues uno de los vocales profesionales es, cabalmente, ingeniero industrial).

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra la diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016, en la que se acuerda el archivo del asunto al estar correctamente ejecutada la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Segundo Menendez Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

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