ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:120A
Número de Recurso3621/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de MOBILIARIO MONESA, S.A. presentó escrito en fecha 5 de octubre de 2016 en el que comunicaba a la Sala que, habiéndose producido hechos nuevos relacionados con la cuestión que es objeto de estos autos, aportaba, en base a los artículos 270.1.1 º, 271.2 y 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determinados documentos de nueva noticia, en concreto, la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 89/2016, de 19 de abril de 2016 -rollo núm. 749/2015 - dictada en grado de apelación frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona , que acompañaba como documento 1, y la diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2016 de la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal Supremo mediante la que ordena la formación de rollo correspondiente al recurso de casación núm. 2268/2016, que acompañaba como documento 2.

SEGUNDO

Dado traslado por plazo de cinco días del anterior escrito y sus documentos a las partes recurridas para realizar las alegaciones que estimasen convenientes, el Abogado del Estado presentó escrito en el que se oponía a la incorporación de los documentos aportados en base a las alegaciones que en él realiza, e igualmente la representación procesal de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España presentó escrito en el que, tras realizar su alegaciones, acabó suplicando a la Sala acuerde la inadmisión de los documentos aportados.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, se acordó por esta Sala que "Se admiten los documentos aportados por la representación procesal de MOBILIARIO MONESA, S.A. con su escrito presentado el 5 de octubre de 2016, por tratarse de copias de resoluciones judiciales cuya incorporación a las actuaciones tiene cabida en la previsión del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Mediante escrito con entrada el 18 de noviembre de 2016, la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en el que suplica se acuerde revocarla e inadmitir los documentos aportados por la representación de MOBILIARIO MONESA, S.A., y, ello en base, a que "no pueden ser admitidos en el presente recurso de casación, habida cuenta de los pronunciamientos que ha efectuado esta misma Sala sobre la correcta aplicación del artículo 271.2 de la LEC ".

QUINTO

Del escrito de interposición del recurso de reposición se dió traslado al resto de partes personadas por plazo común de cinco días para que pudieran impugnarlo.

SEXTO

El Abogado del Estado ha presentado escrito, en el que alega que no impugna el recurso de reposición interpuesto, por considerar que asiste razón a la parte recurrente, tal como ya expuso en el escrito de fecha 10 de octubre de 2016 oponiéndose a la incorporación del documento presentado.

SÉPTIMO

Por su parte, la representación procesal de MOBILIARIA MONESA, S.A. ha presentado escrito, en el que suplica se acuerde desestimar el recurso formulado, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Entiende la Sala que no procede la devolución de documentos interesada por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y el Abogado del Estado, pues la sentencia en cuestión -dictada con fecha 19 de abril de 2016 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona - ha sido aportada de conformidad con el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como excepción a la regla, admite que se presenten, entre otros documentos, sentencias de fecha posterior al momento de formular conclusiones cuando pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver "en cualquier recurso".

Este precepto no limita el juego de la excepción a la instancia sino que permite aplicarla al recurso de casación ya que éste se halla incluido en esa expresión "en cualquier recurso", del artículo 271.2.

En cuanto a si la sentencia aportada es o no condicionante de la resolución del recurso de casación, será cuestión que deba decidir la Sala al deliberar al respecto. De momento, basta con decir que no es irrazonable pensar que pudiera serlo, con lo que se cumple el requisito legal.

En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en auto de 4 de junio de 2014 -recurso de casación núm. 1837/2013- de la Sección Séptima , sin perjuicio de que puedan existir otras resoluciones en sentido distinto como menciona el Abogado del Estado.

SEGUNDO

No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de reposición -ex artículo 139 de la LJCA - ante las dudas que suscita la cuestión planteada como se acaba de señalar.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España contra la providencia de fecha 8 de noviembre de 2016. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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