ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:12349A
Número de Recurso3937/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Asociación de propietarios de chalets y parcelas de Fuente del Fresno, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 283/2006 .

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de abril de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación: «no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del concreto apartado o apartados del artículo 88.1 de la LRJCA a que pretendía reconducir concretamente cada uno de los motivos casacionales articulados en el escrito de interposición ( artículo 89 de la LRJCA y, entre otros, auto de 9 de abril de 2015 -RC nº 2292/14- y 15 de octubre de 2015 -RC nº 1318/2015-)» ; trámite evacuado por todas las partes.

TERCERO .- Por providencia de 21 de julio de 2016 se concedió un nuevo plazo de diez días a las partes para que alegaran sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: «a) Respecto de los motivos tercero, quinto y noveno del escrito de interposición, no haberse anunciado tales motivos en el escrito de preparación ( Artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98). b) Respecto del motivo cuarto, por su carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d), por haber utilizado el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , siendo así que, argumentando la parte no haber resuelto la Sala de instancia sobre determinados extremos, debería haber utilizado el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional » ; trámite que ha sido evacuado por la Asociación de propietarios de chalets y parcelas de Fuente del Fresno -parte recurrente- y por el Abogado del Estado y la representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) -partes recurridas-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra las páginas de la AIP de 2006: LEMD SID 7.1 carta de salida normalizada (SID) de la RWY 36L, LEMD SID 7.5 texto, LEMD SID 8.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L diurno, LEMD SID 9.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36R, LEMD SID 9.3 texto, LEMD SID 9.4 texto, LEMD SID 10.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L nocturno, LEMD SID 10.3 texto, LEMD SID 10.4 texto, LEMD SID 8.3 y 8.4, y LEMD SID 7.3 y LEMD SID 7.4, publicadas en la AIP de 1 de septiembre de 2005, que constituyen las rutas aprobadas por acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) de 16 de abril de 2004, para la determinación de las correspondientes al nuevo campo de vuelos de Madrid-Barajas, una vez que estuviesen operativas las nuevas pistas tras la finalización de las obras de ampliación.

SEGUNDO .- Procede reexaminar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 11 de abril de 2016, y ello porque pese a no hacerse indicación expresa en el escrito de preparación de los motivos de entre los previstos en el artículo 88.1) LJCA en que se sustentarán cada una de las denuncias formuladas, del contenido de las mismas se infiere inequívocamente el cauce procesal por el que se iba a interponer el recurso.

TERCERO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión propuesta en la providencia de 21 de julio de 2016, debe ponerse de manifiesto queuna doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

CUARTO .- Pues bien, en el motivo de casación tercero del escrito de interposición se denuncia la infracción del artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1 de la LRJCA , y de la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2015 , alegando, en síntesis, que la sentencia se niega a resolver sobre varias pretensiones en base a una interpretación errónea de los citados artículos y a una lectura contraria a las reglas de la lógica de la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2015 , al considerar que esta sentencia entendió que existió desviación procesal en parte de la pretensión, cuando lo cierto es que, a su juicio, dicha sentencia consideró que no hubo desviación procesal. Alegaciones que se corresponden con la Alegación Quinta.1 del escrito de preparación; y si bien en dicho escrito de preparación no se hace mención a los artículos 69.c ) y 25.1 de la LRJCA , sin embargo la infracción de tales preceptos son sobre los que se base el desarrollo argumentativo del razonamiento desarrollado por la recurrente, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición.

En el motivo de casación quinto se denuncia la infracción del Plan Director de Barajas, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 19 de noviembre de 1999, e infracción de las Declaraciones de Impacto Ambiental, aprobadas por resoluciones de 10 de abril de 1996 de la Dirección General de Información Ambiental, y de 30 de noviembre de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente. Infracciones que fueron anunciadas en la Alegación Quinta.3 del escrito de preparación.

Y en el motivo de casación noveno denuncia que la Sala de instancia, al no pronunciarse sobre la infracción de una serie de preceptos, está infringiendo los mismos al dar por válidas tales infracciones. Infracciones y desarrollo argumentativo que se corresponde con la Alegación Quinta.8 del escrito de preparación.

Por lo expuesto, procede reexaminar asimismo la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 21 de julio de 2016 en relación con los motivos de casación tercero, quinto y noveno.

QUINTO .- Y en el motivo de casación cuarto se denuncia la infracción de los artículos 26.1 y 2 , 27 y 34 de la LRJCA , alegando que dichos artículos permiten acumular pretensiones sobre varias disposiciones, actos y actuaciones cuando unos sean confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier conexión directa, y regulan, además, el recurso indirecto contra disposiciones de carácter general, por lo que no existe desviación procesal al solicitar la nulidad del Plan Director y las Declaraciones de impacto ambiental, y ello dada la conexión existente con las rutas de los aviones, que son consecuencia del Plan Director, sin que las Declaraciones de impacto ambiental puedan ser recurridas independientemente, dada su naturaleza de informes o actos de trámite.

Lo dicho es bastante para reexaminar también la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 21 de julio de 2016 en relación con el motivo de casación cuarto, pues el motivo se formula con expreso amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , planteándose cuestiones relativas al tema de fondo debatido en el litigio.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación nº 3937/2015 interpuesto por la representación de la Asociación de propietarios de chalets y parcelas de Fuente del Fresno contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 283/2006 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, conforma a las reglas de reparto de asuntos: Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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