ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:12346A
Número de Recurso2172/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Lázaro , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1550/2013 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- En providencia de 3 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Defectuosa interposición del recurso de casación, pues no encuentra correspondencia en el motivo anunciado en el escrito de preparación y carece de los requisitos formales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia, en virtud de lo previsto en la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en virtud de los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y b) de la Ley jurisdiccional

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la Abogacía del Estado, como parte recurrida, y D. Lázaro , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Lázaro contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 28 de diciembre de 2012, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] SEGUNDO: Para la resolución de este recurso, debemos partir de la siguiente realidad histórica y fáctica, que deducimos del expediente y el recurso contencioso administrativo:

1) El recurrente D. Lázaro , de nacionalidad marroquí, nacido en fecha NUM000 de 1961 sin antecedentes penales en su país de origen (certificado de 7 de agosto de 2010) obtuvo en España permiso de trabajo y residencia el 17 de junio de 1999, renovado el 19 de junio de 2000 constando que en el momento de la solicitud de nacionalidad tenía un permiso permanente concedido el 21 de agosto de 2003 con validez indefinida. Está casado con mujer nacional de Marruecos, y tienen un hijo nacido el NUM001 de 2009 en España, residiendo todos ellos en una vivienda de alquiler en Sant Feliu de Llobregat. Figura en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social durante 5 años y 8 meses según certificado de 11 de enero de 2011.

2) Con fecha de 31 de enero de 2011 tuvo entrada en el Registro Civil de Sant Feliu de Llobregat su solicitud de nacionalidad española, marcando con una cruz en el modelo normalizado la casilla referida a que "consiento en que la Dirección General de los Registros y del Notariado acceda a los datos a mi nombre que consten, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes". Acordada la incoación del expediente de concesión de nacionalidad por residencia, y comprobado en audiencia por el Magistrado encargado del Registro Civil que el peticionario se adapta a la cultura y estilo de vida española conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil emitió el 3 de marzo de 2011 propuesta favorable.

3) Remitido el expediente a la Dirección General de Registros y del Notariado se incorporó certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes de 18 de febrero de 2013 en el que consta que ha sido condenado por sentencia de 28 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 24 de junio de 2007 a una pena de multa de 8 meses de multa de 9 euros día (extinguida el 26 de marzo de 2009) y 1 año y 7 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor (extinguida el 21 de octubre de 2010). Por resolución de 20 de diciembre de 2013 se cancelaron estos antecedentes penales .

[...]

CUARTO: Partiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y sociolaboral del solicitante de nacionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar tal como entiende el Ministerio de Justicia que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración de ese concepto jurídico indeterminado a la vista de los razonamientos contenidos en la resolución de denegación de la solicitud motivada, proporcionada y acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:

1) No se invocan o acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.

2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica.

3) El hecho de que el solicitante haya cumplido las penas impuestas en el momento de presentar su solicitud, no supone que haya alcanzado su rehabilitación administrativa y registral . Hay que tener en cuenta que para la cancelación de los antecedentes penales no es suficiente que se hayan cumplido las penas sino que es necesario además que transcurran tras la extinción de la pena determinados plazos sin delinquir conforme al artículo 136.2 del Código Penal . En este caso esos plazos no habían transcurrido en el momento de la presentación de su solicitud (31 de enero de 2011). En efecto el recurrente fue condenado por sentencia de 28 de octubre de por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 24 de junio de 2007 a una pena de multa de 8 meses de multa de 9 euros día (extinguida el 26 de marzo de 2009) y 1 año y 7 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor (extinguida el 21 de octubre de 2010). Para cancelar los antecedentes penales es necesario al tratarse de penas menos graves ( artículo 33 del Código Penal ), que transcurran dos años sin delinquir desde la fecha de extinción de la pena. Por lo tanto ese plazo finalizaba el 26 de marzo de 2011 y el 21 de octubre de 2012.

4) El hecho imputado al recurrente no puede calificarse de irrelevante desde la perspectiva del civismo exigido por la ley, por dos razones: 1) La propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito imputado [...]

.

SEGUNDO .- El escrito de preparación del recurso de casación se articula sobre un motivo formulado al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Aduce en esencia el recurrente que la sentencia hace una valoración del concepto «buena conducta cívica» que es contrario a la rehabilitación administrativa y registral alcanzada por el solicitante con la cancelación de los antecedentes penales, suponiendo una infracción del artículo 25.2 de la Constitución Española y una «proyección social de la condena» contraria a la finalidad de la pena dirigida a la reinserción social del delincuente.

TERCERO .- Este recurso adolece de defectuosa interposición, en virtud de lo previsto en el artículo 92.1 de la LRJCA , pues no se ampara en motivo alguno de los relacionados en el artículo 88.1 de la LRJCA y se fundamenta sobre la base la redacción de los artículos derivada de la reforma legislativa operada mediante Ley Orgánica 7/2015, de 21 de junio, que no resulta de aplicación a la sentencia recurrida, en virtud de lo previsto en su disposición final décima .

El artículo 92.1 de la LRJCA , (en su redacción aplicable a la sentencia recurrida), dispone que el escrito de interposición del recurso «[...] expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas [...]» , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio Texto legal, pues al ser la casación un recurso de naturaleza extraordinaria sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ) ( AATS de 7 de diciembre de 2013 , rec.6245/2011, de 20 de febrero de 2014 , rec.2118/2013, de 21 de mayo de 2015 , rec.2942/2014 , entre otros).

De ahí, que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, cuando no se indican los motivos en que pretende fundarse el recurso o no se citan las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, ni puedan ser subsanada ( AATS de 24 de abril de 2014 , rec.3053/2013, de 10 de diciembre de 2015 , rec.1998/2015 y de 15 de septiembre de 2016 , rec. 3481/2015 , entre otros).

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, los términos en los que se plantea el recurso de casación impiden que pueda rebasar este trámite de admisión, pues se observa una defectuosa técnica impugnatoria, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA , pues, en la configuración del recurso cita la infracción del artículo 25.2 de la Constitución Española y alguna jurisprudencia, invocando los artículos 86.1 y 87 bis de la LRJCA según la redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de junio, sin mención de motivo alguno al amparo del artículo 88.1 de la LRJCA . No es óbice a lo expuesto, la cita en el escrito de preparación del motivo recogido en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , ya que, este motivo únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente ( ATS de 27 de septiembre de 2012, rec.4531/2011 y de 12 de abril de 2012, rec. 2884/2011 ). En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores in indicando de que pueda adolecer la resolución recurrida, que es lo que ha pretendido en este caso el recurrente, por lo que procede declarar la inadmisión del primer motivo de casación conforme a lo previsto en el artículo 93.2.b) de la LRJCA , sin que a esta conclusión obsten las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto de intentar subsanar el escrito de interposición con cita del apartado c) del artículo 88.1. LRJCA , no sólo por su carácter insubsanable, sino también por la inadecuación del cauce, según lo anteriormente manifestado.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos (a la vista de las actuaciones procesales).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2172/2016 interpuesto por la representación de D. Lázaro , contra la sentencia de 7 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1550/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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