ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:12341A
Número de Recurso2083/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Dª Regina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2/2015 , sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de octubre de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: los motivos primero y tercero articulados en el escrito de interposición no han sido previamente anunciados en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ) y d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 92.1 de la misma Ley , y, por todos, autos de 21 de abril de 2016, RC 3134/2015, y 5 de noviembre de 2015, RC 3287/2014]; trámite evacuado por la parte aquí recurrente, por el Abogado del Estado, como parte recurrida, así como por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la desestimación presunta, y posterior resolución expresa de fecha 17 de julio de 2015 del Ministerio de Justicia, en relación con el recurso extraordinario de revisión interpuesto al amparo del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 contra la resolución de 3 de noviembre de 2005 del mismo Ministerio, que le había denegado una reclamación indemnizatoria por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación, relativos a su defectuosa preparación, al no haber sido anunciados los referidos motivos en el escrito de preparación, y siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación .

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Pues bien, trasladadas las anteriores consideraciones al presente recurso de casación, cabe señalar que los motivos primero y tercero del escrito de interposición se formulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de otras normas referidas a la protección de los derechos fundamentales, entre las cuales se cita el Dictamen 47/2012 del Comité CEDAW.

    Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , la representación procesal de la parte recurrente anunció la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denunciando la incongruencia omisiva, falta de claridad y ausencia de motivación en la que a su juicio incurre la sentencia impugnada, sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la infracción de los preceptos sustantivos en torno a los cuales giran los motivos primero y tercero articulados en el escrito de interposición. En su escrito de preparación el recurrente alega la existencia de "una falta clara de motivación por incongruencia interna, en tanto el órgano judicial deja sin respuesta varias de las pretensiones sometidas a su consideración" , pero nada señala acerca de la supuesta infracción del artículo 118 de la Ley 30/1992 ni tampoco de las normas del ordenamiento jurídico de protección de los derechos fundamentales por parte de la sentencia recurrida.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior, hemos de concluir que los motivos primero y tercero del presente recurso son inadmisibles, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparados al no haber sido anunciados en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

    CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la actora con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de manifiesto que el contenido del escrito de preparación no vincula al recurrente a la hora de elaborar su escrito de interposición, y que, en consecuencia, es posible "formalizar el recurso basándose sólo en las razones apuntadas en el escrito preparatorio o bien agregar nuevos argumentos o incluso fundarse sólo en preceptos nuevos y distintos a los citados en el escrito preparatorio" ; alegaciones que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son radicalmente incompatibles con la doctrina que acaba de exponerse. Es evidente que las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición al amparo de los motivos primero y tercero no guardan relación alguna con las anunciadas en el escrito de preparación, por lo que dicho escrito no cumple las exigencias formales reiteradas por esta Sala en múltiples pronunciamientos.

    Es más, aunque soslayáramos esa circunstancia, la infracción de normas de Derecho sustantivo es incardinable en el apartado d) del artículo 88.1, no en el apartado c), sin que se haya anunciado en ningún momento que el recurso se interpondría por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Y si bien es cierto que no resulta necesario formular juicio de relevancia en relación con las infracciones sustantivas imputadas a las sentencias de la Audiencia Nacional, supuesta la naturaleza estatal de aquellas, no por ello deben dejar de anunciarse oportunamente en el escrito preparatorio.

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

    Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Declarar la admisión del motivo segundo del recurso de casación nº 2083/2016 interpuesto por la representación procesal Dª Regina contra la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 2/2015 .

  2. Declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero del expresado recurso.

  3. Sin costas.

  4. Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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