ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:12322A
Número de Recurso2255/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de las sociedades mercantiles Uniconcepts Investiment Corp. Tatisrem, S.L.; Escanaba S.A. y Espabroker, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1601/2014 , sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 17 de octubre de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues ésta ya quedó fijada en la instancia en la cantidad de 376.213, 65 euros, a lo que se añade que nos encontramos ante una acumulación subjetiva de pretensiones por tratarse de tres los recurrentes [ Artículos 41.2 y 86.2.b) de la LJCA ]. Dicho trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantiles ahora recurrentes en casación, contra la resolución de 24 de abril de 2014 del Ministerio de Justicia que desestima el recurso de reposición contra la anterior resolución de 26 de septiembre de 2013 por la que se inadmite a trámite la reclamación indemnizatoria presentada en concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia o, subsidiariamente, por la actuación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el caso de autos, la cuantía del pleito fue fijada mediante Decreto de 27 de enero de 2015 en la cantidad de 376.213,65 euros, si bien las demandantes fijan su pretensión indemnizatoria en el escrito de conclusiones en el importe de 705.653,82 euros, aun cuando inicialmente en la demanda la habían reputado como indeterminada.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto puesto que, aun considerando la cuantía del recurso fijada por las actoras en el escrito de conclusiones, ésta habría de dividirse entre las mismas por cuanto la reclamación indemnizatoria se refiere a los perjuicios causados a dichas mercantiles como consecuencia de los embargos acordados por Auto de 27 de octubre de 2000 del Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona , dictado en el curso del proceso instruido a resultas de la querella interpuesta por la Fiscalía Especial Anticorrupción en relación con la comisión de delitos relacionados con la corrupción, perjuicios concretados en los intereses devengados correspondientes a las cantidades embargadas desde la fecha del embargo y hasta la devolución dichas cantidades mediante los oportunos mandamientos acordados por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 13 de marzo de 2012, una vez que en el proceso recayó sentencia absolutoria dictada en fecha 27 de julio de 2011 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona. A este respecto, en el Auto de 27 de octubre de 2000 se detallan los importes a que ascienden las cantidades objeto de embargo, entre ellas las correspondientes a las aquí recurrentes, detalle que se reproduce en el Hecho Segundo del escrito de demanda, lo que permite concluir que, atendiendo a dichos importes, la cantidad reclamada respecto de cada una de las recurrentes no supera el límite legal que fija el artículo 86.2.b) LRJCA citado para acceder a la casación.

CUARTO .- La anterior conclusión de inadmisión no es en absoluto combatida por las alegaciones de la parte recurrente que, en síntesis, refieren que la cuantía correspondiente al procedimiento de instancia debería haber sido indeterminada por entender que la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa impidió la determinación de la cantidad reclamada, afirmación esta que contrasta con la actuación de las actoras fijando de una manera precisa en el escrito de conclusiones el importe de la cantidad reclamada. En cualquier caso, baste recordar que aun cuando la cuantía del recurso se hubiere fijado en la instancia como indeterminada, ello no impide su determinación cuando en las actuaciones existen elementos suficientes que permiten determinar el contenido económico de la pretensión formulada, incluso por notoriedad, y ello considerando que, como hemos declarado reiteradamente, la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, por lo que no es obstáculo a la admisión o a la denegación de la preparación del recurso ni a la admisión o inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara en indeterminada la cuantía del recurso, pues lo que realmente es decisivo es el interés económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA - para determinar si la resolución que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso.

En cuanto a la alegación sobre la existencia de una acumulación subjetiva de pretensiones, que las recurrentes rechazan, ninguna incidencia al efecto tiene el tratamiento que mereciera la responsabilidad de las sociedades mercantiles en el referido proceso penal y la eventual utilización de éstas por el administrador de las mismas en los hechos que fueron objeto de esa investigación criminal, pues de lo que se trata ahora es de enjuiciar una reclamación de responsabilidad patrimonial que formulan esas tres sociedades mercantiles, dotadas cada una de ellas de una personalidad jurídica propia, respecto de los daños derivados de una intervención patrimonial decretada en un proceso penal respecto de cada una de ellas por importes diferentes, como se acredita en las actuaciones.

A ello hay que añadir que, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido considerando, de manera constante y pacífica, que en los supuestos de ejercicio acumulado por varios sujetos de una acción de responsabilidad patrimonial, ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por mandato del artículo 41.2 LRJCA . En los casos en los que se postula una indemnización global para los recurrentes, sin individualizar la cuota correspondiente a cada uno, se ha acudido a la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales. [ ATS de 4 de marzo de 2010 (rec. núm. 4353/2009 )]. Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 6955/2005), "(...) en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales". En este caso, no es necesario acudir a dicha regla atendidas las cantidades embargadas a cada sociedad mercantil, respecto de las cuales los intereses devengados que se reclaman en concepto de indemnización resarcitoria no exceden de la cantidad que establece el artículo 86.2.b), a pesar de que los mismos no se hallan individualizado por las recurrentes, que los reclaman de manera global.

QUINTO. - En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Efectivamente, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Según doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así mismo, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las sociedades mercantiles Uniconcepts Investiment Corp. Tatisrem, S.L.; Escanaba S.A. y Espabroker, S.A., contra la Sentencia de 25 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1601/2014 que se declara firme; con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico último.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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