ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:12318A
Número de Recurso775/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y D. Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación, respectivamente, de la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal, y de la Comunidad Foral de Navarra, se han interpuesto sendos recursos de casación contra el Auto de 2 de febrero de 2016 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 469/08 y 548/08 , pieza de ejecución nº 31/2013, en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2016 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por un plazo de diez días para alegaciones, del escrito de personación de la parte recurrida -D. Íñigo y D. Nazario -, en el que se opone a la admisión de los recursos por no hallarse comprendidos los recursos interpuestos entre los supuestos del artículo 87.1.c) LJCA . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal y Comunidad Foral de Navarra).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de marzo de 2015 que en ejecución de la Sentencia del Alto Tribunal de 12 de diciembre de 2012, recurso nº 186/2010 , estima la cuestión incidental de ejecución planteada por la parte expropiada, fijando como justiprecio por el valor del suelo el de 53,06 euros/m2.

La Sala de instancia conforme lo acordado por el Tribunal Supremo practicó la oportuna prueba pericial dando lugar al informe y aclaraciones obrantes en autos.

SEGUNDO .- El artículo 87.1 de la LRJCA dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presenta la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c) LRJCA , de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

TERCERO .- Pues bien, en relación con la causa de inadmisión opuesta y formulada por la parte recurrida al tiempo de personarse ante esta Sala, no puede apreciarse su concurrencia, toda vez que la pretensión ejercitada por las recurrentes mencionadas aspira a poner de manifiesto que la Sala de instancia ha rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo, contradiciendo los términos de aquél conforme se expresa en los diferentes motivos del recurso interpuesto.

Dicho planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia "; pero no a todos los autos sino a los " que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , lo que ha sido expresamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, justificando su admisión a trámite.

En consecuencia, al encontrarse el Auto impugnado incardinado en el ámbito del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , deben admitirse a trámite los recursos de casación aquí examinados.

CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la representación de los recurrentes citados, suscitado por la parte recurrida -D. Íñigo y D. Nazario -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por cada uno de los dos recurrentes, es de 1.000 euros, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -D. Íñigo y D. Nazario -

Segundo.- Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la entidad Navarra del Suelo y Vivienda, S.A, Sociedad Unipersonal y de la Comunidad Foral de Navarra, contra el Auto de 2 de febrero de 2016 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 469/08 y 548/08 , pieza de ejecución nº 31/2013. Y para la sustanciación de los recursos remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -D. Íñigo y D. Nazario - las costas de este incidente, en los términos reseñados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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