ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:12309A
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Ripollés Molowny, en nombre y representación de Dª. Sofía , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera ), por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de julio de 2016 del mismo órgano judicial dictada en el recurso de apelación número 214/2015 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 , 89 y 90 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) en su redacción anterior a la reforma aprobada por la L.O. 7/2015, razonando lo siguiente:

Dispone el artículo 86 igualmente que "las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso de casación ante esta Sala" lo que a sensu contrario significa que contra sentencias dictadas en segunda instancia no cabrá interposición del mencionado recurso. En el caso presente, proceder [sic] no tener por preparado el recurso de casación.

En el caso que nos ocupa, no ha entrado en vigor la reforma operada por la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por lo que el recurso interpuesto ahora se rige por la legislación anterior

.

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que resulta de aplicación al caso la modificación del régimen jurídico del recurso de casación aprobada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, reproduciendo el texto del artículo 86 modificado, y añadiendo que en la nueva regulación las sentencias de apelación son susceptibles de recurso de casación. Aduce asimismo la recurrente que « el auto recurrido no hace alusión alguna al fundamento legal o precepto por el que se desestima la preparación del recurso de casación, centrándose únicamente en la vigencia de la norma aplicable que, como se ha indicado, tiene plena eficacia desde el pasado 22 de julio de 2016 ». También alega que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva regulado por el artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado.

Esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )"

En este caso concreto la sentencia que trata de recurrirse fue dictada el 21 de julio de 2016 , fecha anterior a la entrada en vigor de la mencionada modificación de la LJCA, siendo por ello de aplicación el régimen establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación.

Con arreglo, pues, a la normativa aplicable, habiéndose dictado la sentencia de instancia en apelación, es claro que contra ella no cabe recurso de casación, dado que como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita específica por su reiteración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 LJCA sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Esta conclusión que acabamos de apuntar no se ve contrarrestada por la alegación de la recurrente acerca de la infracción del art. 24 de la Constitución en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene como límite el que sea legalmente posible su utilización, dado que dicho derecho fundamental es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso (Auto de 15.9.2016 recurso 1979/2014). De ahí que no se produzca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada, pues la resolución judicial es fundada en Derecho y ha realizado una correcta selección de la norma aplicable.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Sofía contra el Auto de 24 de octubre de 2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; e imponemos a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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