ATS, 18 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:163A
Número de Recurso2263/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Reciti Mayores, Sociedad Cooperativa Andaluza, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 6442/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2011 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Emilio Martínez Benítez, presentado en fecha 3 de octubre de 2014 en nombre y representación de la entidad Reciti Mayores, Sociedad Cooperativa Andaluza, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Ignacio Argos Linares, presentado en fecha 6 de octubre de 2014 en nombre y representación de D. Ángel Daniel , se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2016 por la parte recurrente se formulan alegaciones oponiéndose a la no admisión del recurso .Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2016 por la parte recurrida se formulan alegaciones mostrándose conformes con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en apelación de un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación. Por lo que el recurso de casación procede solo en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación desarrolla el recurso, en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1 , 17 , 18 b) y Capítulo 5º de los estatutos de la cooperativa en relación con los arts. 118.2 y 86.2 de al Ley 2/1999 de 31 de marzo de Sociedades Cooperativas Andaluzas , incorrecta aplicación de los arts 134.2.3 y 84.2 c de la mencionada Ley 2/1999 por cuanto la sentencia de la audiencia no atiende a lo dispuesto en los estatutos, y entiende que la naturaleza de la aportación realizada, no permite su reintegro. En el segundo, la parte alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, citando por un lado las sentencias de la Audiencia de La Rioja, Sección 1.ª, de 1 de septiembre de 2011 , y la de Burgos, Sección 3.ª de 22 de junio de 2006 , y la de Murcia n.º 162/2004 , y en sentido contrario, en el mismo sentido que la recurrida, cita las de Burgos, de 22 de junio de 2006 y Pontevedra, Sección 1.ª, nº 612/2010.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto procede la inadmisión del mismo, por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del requisito de justificación del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan varias sentencias, de otras tantas audiencias provinciales, representativas de cada línea, pero no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos sentencias de una misma audiencia y sección, en sentido contrapuesto, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por cuanto la contradicción invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por cuanto la sentencia de la audiencia provincial recurrida se funda para resolver en la Ley 2/1999 de 31 de marzo de Sociedades Cooperativas Andaluzas, arts. 118.2 y 134.3, que establecen un tratamiento específico para las aportaciones en cooperativa de viviendas, al haberse producido la baja por defunción y haberse cumplido los dos años a que se refiere el art. 84.2 c ), siendo así que la contradicción entre audiencias, que se expone, no se refiere a la aplicación de esta Ley 2/1999, por lo que el interés casacional formulado es artificioso, y por ello inexistente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Reciti Mayores, Sociedad Cooperativa Andaluza, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 6442/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 24/2011 deI Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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