ATS, 25 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:156A
Número de Recurso383/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Imanol presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 532/2015 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 1533/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procuradora D. Santiago Chipirrás Sánchez, en nombre y representación de D. Imanol ., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de D.ª Isabel , como parte recurrida. Interviene el Ministerio fiscal.

CUARTO

Por providencia de 16 de noviembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha mostrado su conformidad con la existencia de la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto.

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible al concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendido el motivo único planteado, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. El recurso se formula al amparo de los arts. 468 , art. 469.1.4 .º y disposición final 16.ª LEC , y en su motivo único se denuncia la valoración arbitraria de la prueba al apartarse la sentencia de segunda instancia, sin justificación o razonamiento alguno, del criterio mantenido por la sentencia de primera instancia en la valoración de la prueba, y no considerar todos los requisitos que la jurisprudencia exige en relación al art. 97 CC , vulnerando el derecho de tutela efectiva reconocido en el art. 24 CE .

Esta Sala ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

No es esto lo que se plantea por el recurrente y que podría justificar la alegación de valoración arbitraria de la prueba. En este caso, no se impugna la valoración de la prueba respecto de la existencia de determinados hechos, sino la valoración jurídica de los hechos fijados en la sentencia de primera instancia. Lo que se denuncia en el motivo es que la sentencia de apelación, partiendo de los mismos hechos que la sentencia de primera instancia, adopta un criterio jurídico distinto sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, sin fundamentar cuál es el error en el que ha incurrido la sentencia de primera instancia. Y esto es un tema que nada tiene que ver con la fijación de los elementos fácticos de la sentencia ( SSTS de 11 de febrero de 2016, rec. 1715/2012 , y 16 de febrero de 2016, rec. 2397/2012 ), sino que se sitúa en el ámbito de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados, propio del recurso de casación.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución y el recurso extraordinario por infracción procesal no debe ser admitido, con imposición de sus costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida y el Ministerio Fiscal podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 532/2015 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso n.º 1533/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  3. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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