ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:148A
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Loreto presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación 414/2013 , procedente de los autos de juicio ordinario número 438/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de D.ª Loreto , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Kutxabank, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad y subsidiaria resolución en la contratación de productos bancarios complejos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , en el que se denuncia el error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 CE . En concreto se combate la conclusión de la audiencia sobre la experiencia inversora de la Sra. Loreto y su asesoramiento por parte de la entidad QRenta, extremo este que no sería conocido por Kutxa, lo que no le eximía de su deber de informar adecuadamente sobre el producto contratado.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por oposición a la doctrina de la Sala, se articula en un único motivo, en el que se citan como preceptos infringidos los arts. 78 LMV y los arts. 4 , 5 y 6 del RD 629/93 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, así como el art. 5 de su anexo. Se citan como sentencias en las que apoyar el interés casacional las SSTS de 20 de enero de 2014 y de 8 de septiembre de 2014 . Se plantea en el recurso que la obligación de asesoramiento del banco procede no tanto de la naturaleza del producto contratado como de la forma en que le fue ofrecido; alega también que no se valora convenientemente el hecho de que la Sra. Begoña [que acompañó a la demandante y hoy recurrente a la entidad bancaria solicitando el producto de Landsbanki] era en realidad comisionista de la Kutxa, extremo que sí fue valorado convenientemente por la sentencia de primera instancia en el sentido de entender que ello no liberaba al banco de sus deberes de información.

TERCERO

Examinados los recursos interpuestos, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

Respecto del motivo único del recurso en que se denuncia la ilógica y arbitraria valoración de la prueba, es de recordar que como tiene dicho constantemente esta Sala y se recuerda en la STS 519/2015 de 6 de octubre :

En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. El recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

En nuestras sentencias número 418/2012, de 28 de junio , y 262/2013, de 30 de abril , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos que «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

»Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello».

»2.- En definitiva, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , lo que no es el caso de la sentencia recurrida.

»3.- Por otra parte, la impugnación formulada por la recurrente no afecta exclusivamente a la cuestión fáctica, sino que va más allá, pues se refiere también a las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia recurrida, lo que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal...,».

Y esto es lo que sucede exactamente en el presente recurso, en el que se pretende una revisión global de la actividad probatoria (de ahí la cita genérica de la infracción del art. 24 CE , sin especificar el concreto precepto de la LEC relativo a la actividad probatoria supuestamente vulnerada), lo que determina que el motivo deba resultar inadmitido.

Además, es de recordar que como decía esta Sala en la sentencia núm. 77/2014, de 3 de marzo :

No debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , excepcionalmente puede llegar a realizarse en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio ; 211/2010, de 30 de marzo ; y 326/2012, de 30 de mayo ), con la revisión de la valoración jurídica... Como ya hemos declarado en otras ocasiones, una valoración como esta, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial

.».

En el presente caso, lo que se viste como una valoración ilógica de la prueba, es en realidad una cuestión jurídica, ajena al recurso extraordinario por infracción procesal, cual es si la entidad bancaria cumplió con los deberes de información teniendo en cuenta el perfil inversor anterior de D.ª Loreto y si la entidad bancaria tenía obligación de asesoramiento sobre el producto litigioso. Al plantearse pues una cuestión de orden material propia de la casación, el recurso no puede resultar más que inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal determina también la pérdida del depósito constituido para interponer este recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

SEXTO

En lo que respecta al recurso de casación, se admite, al cumplir los requisitos legalmente exigidos y no apreciarse en esta fase procesal causa de inadmisión, sin perjuicio de la resolución definitiva que pueda adoptar la Sala en fase de decisión.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 485 de la LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación del auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Loreto contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación 414/2013 , procedente de los autos de juicio ordinario número 438/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la misma parte.

  3. ) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido respecto de dicho recurso.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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