ATS, 18 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:145A
Número de Recurso651/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Severiano , doña María Esther y don Adriano , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 397/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 4/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de don Severiano , doña María Esther y don Adriano , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. El procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la Congregación de Hermanas Salesianas del Sagrado Corazón de Jesús, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta Sala la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante el escrito correspondiente ha mostrado su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, y con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos con la siguiente formulación (en negrita):

Motivo primero:

Infracción de lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo num. 1133/1993 de 1 de diciembre (RJ 1993/9481 ) y 604/2003 de 20 de junio (RJ 2003/4229), resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia conforme a la cual para que prospere la acción reivindicatoria es requisito indispensable, además de otros, la identificación material de la cosa, no lográndose dicha identificación con la exposición del título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno con sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualesquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil . La demanda debió ser desestimada en su totalidad por ausencia de este requisito.

Motivo segundo:

Infracción de lo dispuesto en los arts. 1940 , 1941 , 1950 a 1955 y 1957, todos ellos del Código Civil , así como de los arts. 34 , 35 y 36 de la Ley Hipotecaria por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida, sobre el justo título y la buena fe necesarios para la usucapión ordinaria de bienes inmuebles, entre otras, en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2001 (RJ 2002/3090 ), de 22 de julio de 1997 (RJ 1997/5805 ), 7 de mayo de 1993 (RJ 1993/3465 ) y 9 de octubre de 1997 (RJ 1997/7107), resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia conforme a la cual justo título es aquél que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión del dominio, aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a alza facultades de disponer del transmitente, pues precisamente para subsanar tales vicios o defectos existe prescripción, que de otro modo sería inútil y la buena fe no es un estado de conducta si no de conocimiento. La sentencia de apelación debió estimar la usucapión de igual manera que lo hizo la de primera instancia.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la de ambigüedad o indefinición sobre la infracción normativa denunciada ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con los artículos 477.1 y 481.1 LEC ).

El motivo primero se funda en la infracción del 348 CC, definitorio del derecho de propiedad. A estos efectos, ha de recordarse que la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

El motivo segundo se funda en la infracción diferentes preceptos del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, preceptos que son genéricos y que regulan diferentes supuestos, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada en un mismo motivo de diversos preceptos que generan indefinición o ambigüedad sobre la concreta cuestión jurídica suscitada, que no pueden ser objeto de infracción conjunta, ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

Pero además el recurso tampoco podría prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial invocada que sólo podría conllevar a una modificación del fallo omitiendo en todo o en parte los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículos 483.2.3 .º, 477.2.3 .º y 3 LEC ) La parte recurrente mantiene buena fe y justo título para aplicar el plazo de prescripción adquisitiva de 10 años y falta de identificación de la finca reivindicada y alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre estas cuestiones, pero el interés casacional se construye al margen de los hechos que la sentencia recurrida fija como hechos probados en cuanto perjudican las pretensiones de la parte recurrente. Así el recurso de casación elude en síntesis que la superficie de la finca que adquirió el demandado fue de 2460 metros cuadrados (y no de 2923 metros cuadrados) de acuerdo con la propia inscripción registral y que la finca adquirida por la actora incluía la finca NUM000 , de 566 metros cuadrados ocupada por la demandada sin justo título ni buena fe, y que no estaba incluida en su título de adquisición. De esta forma el interés casacional se construye al margen de los hechos a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo que la audiencia provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial invocada sino que en el examen de los presupuestos que la misma exige, la aplica al supuesto de hecho que resulta de la valoración de la prueba. Así la sentencia recurrida expone que no concurren los requisitos exigidos para la adquisición de la finca ocupada por usucapión ordinaria como pretendía la parte demandada por vía de excepción (por tratarse de prescripción "contra tábulas") y considera plenamente identificada la finca reivindicada (que como resultado de la valoración de la prueba practicada, testifical, escrituras públicas de compraventa y teniendo en cuenta los planos aportados con la demanda, resulta ajustada a la descrita en el título). Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, que la audiencia provincial aplica pero al supuesto de hecho que contempla como resultado de la valoración probatoria y que difiere del que describe la parte recurrente.

La disconformidad de la recurrente con la valoración de las circunstancias concurrentes no desvirtúa la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto ni justifican el interés casacional alegado sin que la sentencia recurrida, respetado el supuesto de hecho que contempla y su razón decisoria, se oponga a la doctrina jurisprudencial invocada, pretendiendo en definitiva la recurrente una tercera instancia, una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, finalidad ajena al recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Severiano , doña María Esther y don Adriano , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 397/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 4/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Lorenzo de El Escorial.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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