ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:139A
Número de Recurso2409/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Ana presentó escrito con fecha de 25 de junio de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª; en el rollo de apelación n.º 4998/2014 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 1630/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de fecha de 30 de junio de 2016 se procedió a la designación del Procuradora Doña María Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de Doña Ana . Por la Letrada de la Junta de Andalucía se presentó escrito con fecha de 7 de septiembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de octubre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 2 de diciembre de 2016 en el sentido de interesar la no admisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, enunciados como "Primero", "Segundo", "Tercera" y "Cuarta": el primero, por infracción de los arts. 172.7 y 172.8 CC , en relación con los arts. 780.2 LEC , 24 CE y 170 CC , por considerar que en la adopción de la decisión impugnada no se habría intentado el mantenimiento del menor en su familia de origen, y se habría prescindido de analizar la situación actual de la familia biológica; el segundo, en relación con la doctrina emanada de la Fiscalía General del Estado en aplicación de la Circular 1/2008, que determinaría que hasta que transcurra el plazo de dos años, en principio, no debieran adoptarse decisiones incompatibles con la reinserción del menor en su familia biológica; el tercero, por infracción del art. 281 y siguientes LEC por considerar que se habría resuelto por la Audiencia Provincial la situación de desamparo sin que constara prueba alguna; y el cuarto, en el que se hace valer el interés prevalente del menor, y que los factores de riesgo invocados por la Administración resultarían contrarios al contenido del informe Psicosocial.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los motivos segundo, tercero y cuarto de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de la norma concreta norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Sobre este requisito determina el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado que la indicación del precepto infringido debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos. Requisito que no es cumplido por el recurrente, pues omite la cita de precepto sustantivo alguno en los motivos segundo y cuarto de recurso.

    En el motivo tercero, por su parte, se cita como infringido un precepto de naturaleza procesal o adjetiva ( art. 281 LEC ), relativo al objeto y necesidad de la prueba. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  2. Asimismo, los cuatro motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC ), en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista jurisprudencia. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

  3. Del mismo modo, el motivo primero de recurso, incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto se desconoce o elude la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que en la adopción de la decisión impugnada no se habría intentado el mantenimiento del menor en su familia de origen, y se habría prescindido de analizar la situación actual de la familia biológica.

    Elude de esta manera el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juez de Primera instancia, concluye que aunque se ha constatado una mejoría en la situación y condiciones socio-familiares de los actores, ahora recurrentes, de los informes unidos a las actuaciones se desprende que persisten factores de riesgo, sin que puedan garantizar los progenitores la atención y cuidados necesarios para el desarrollo integral del menor, que se encuentra en la actualidad perfectamente integrado en la familia de acogida, por lo que procede ratificar la declaración de desamparo y acogimiento familiar.

    En consecuencia, el recurso impugnado se construye al margen de la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada, lo que determina la inadmisión del recurso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana presentó contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª; en el rollo de apelación n.º 4998/2014 dimanante del juicio sobre oposición a medida de protección de menores n.º 1630/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR