ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:136A
Número de Recurso1955/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 673/2015 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 265/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Celdrán Álvarez, se ha personado ante esta Sala en representación y defensa de D. Nazario como parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2016, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente, no se han efectuado los depósitos para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: el recurrente en casación es demandado por su ex esposa, la cual presenta demanda de divorcio, en la que solicitó pensión compensatoria, a lo que se opuso el demandado, hoy recurrente, al estimar que no se producía desequilibrio económico por razón del divorcio. Mediante sentencia dictada en fecha de 13 de octubre de 2015 , se acuerda el divorcio, y en esencia se atribuye el uso de la vivienda familiar al esposo, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y se reconoce a favor de la esposa, una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante un máximo de tres años. Recurrida por ambas partes la sentencia, en el extremo relativo a la pensión compensatoria, mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2016 , se estiman parcialmente ambos recursos, y acuerda a) una pensión compensatoria inicial mensual de 200 euros, b) si la esposa no solicita la pensión no contributiva a la que aparentemente tiene derecho, dicha pensión cesaría a los tres años, c) si la esposa solicita la pensión contributiva y la obtiene, el importe de la pensión se modificará para fijarla en la cantidad que sumada a la pensión no contributiva prorrateada en doce meses, de un resultado de 500 euros o cantidad equivalente en atención a las fluctuaciones del IPC, d) si la esposa solicita la pensión no contributiva y le es denegada por causa que no le sea imputable, la pensión se establecida será indefinida, sin límite temporal. En esencia argumenta que estamos ante un matrimonio de larga duración, sin hijos en común, y con una edad actual de la esposa de 80 años; destaca que la esposa trabajó durante años en un domicilio sin que conste que haya cotizado a la Seguridad Social, refiere compartir con la sentencia recurrida la existencia de desequilibrio, pues la esposa no trabaja, ni tiene ingresos y además es quién ha abandonado el domicilio conyugal, pero muestra su disconformidad con que se limite temporalmente en función de un hecho futuro e incierto a un periodo de tres años. Por remisión a la sentencia de instancia, resulta que el matrimonio duró 30 años, que los ingresos de D. Nazario son de 746,00 euros mensuales, el cual tiene unos gastos fijos de 321,00 euros, más los gastos derivados del uso del piso; la esposa se dedicó al cuidado de la casa y esposo y debe hacer frente a gastos de un piso, al abandonar el domicilio familiar y por último destaca que una vez divorciada podrá acceder a una pensión no contributiva.

TERCERO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se interpone al amparo del art. 477. 2.3º, esto es por interés casacional. Alega tres motivos; en el primero infracción del art. 97 CC , al estimar la sentencia recurrida en casación que concurren los requisitos del art. 97 CC , entiende que no existe desequilibro económico, pues aunque no puede acceder al mercado laboral si puede acceder a una pensión no contributiva, que eliminaría el desequilibrio que pudiera resultar, pues una vez obtenido el divorcio( pronunciamiento ya firme), dependería de ella la obtención de dicha pensión. En el segundo motivo denuncia infracción de los arts. 369 a 372 de la Ley General de la Seguridad Social , sobre pensiones no contributivas. En el tercero, alega infracción de jurisprudencia reiterada del TS, en relación a la improcedencia de la concesión de la pensión compensatoria en casos en que no hay desequilibrio económico. Así cita las SSTS de 5 de noviembre de 2008 de 4 de diciembre de 2012 , 19 de enero de 2010 , 3 de julio de 2014 , 9 y 17 de octubre de 2008 , 21 de junio de 2013 , entre otras.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega dos motivos; en el primero, alega infracción de normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1. 2 de la LEC, infringiéndose las normas siguientes : 209 , 218 y 219 LEC , sobre exhaustividad, congruencia y motivación; en el segundo alega error en la valoración de la prueba, que la hacen arbitraria, irracional, e ilógica., al amparo del art. 469.1.4 LEC , en relación con los arts. 326 LEC y 24 de la CE .

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a pesar de la vía inadecuada de acceso a la casación que se hace en su recurso, el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito de alegaciones, y procede su inadmisión por las siguientes causas: i) por lo que respecta al segundo motivo, por no citar precepto sustantivo infringido, siendo de naturaleza administrativa los preceptos citados como infringidos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ), y ii) causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida, atendiendo a los parámetros fijados por esta Sala, acuerda y fija el importe de la pensión compensatoria atendiendo a las circunstancias concurrentes. A la vista de la edad de la esposa, 80 años, la duración de la convivencia conyugal, los ingresos del recurrente y la ausencia de ellos en la otra parte, procede primero a acordar la pensión, y segundo, a fijar como importe de la pensión compensatoria la suma de 200 euros mensuales en la forma y supuestos que detalla. A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo a la imposición de costas, al no haberse presentado escrito de alegaciones, al no estar personada la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 673/2015 dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 265/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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