ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:135A
Número de Recurso647/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carmelo presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 319/2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 55/2013 , dimanante de los autos de concurso abreviado n.º 1042/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Carmelo , en concepto de parte recurrente, y a la administradora concursal D.ª Olga , en nombre y representación de la Administración concursal de la empresa Sercoex Almacén y Distribución, S.L., en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal si ha presentado por su parte escrito de alegaciones en fecha 28 de noviembre de 2016, interesando la inadmisión de ambos recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en procedimiento relativo a la sección de calificación del concurso, tramitado en atención a la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto, sin articularse en motivos, se fundamenta en la infracción del artículo 172.3 de la Ley Concursal (LC ), vigente antes de la modificación que entró en vigor el 2 de octubre de 2014 con el Real Decreto 4/2014 y que vino a introducir la nueva redacción del artículo 172 bis, y en la infracción de los artículos 217 y 218 LEC , alegando que el presente caso tiene interés casacional por vulnerar la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 , 6 de octubre de 2011 y auto de 20 de noviembre de 2012 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos:

  1. ) En el primer motivo, después de reproducir todo el relato fáctico del recurso de casación, se alega la infracción del artículo 217.2 LEC , que ha sido indebidamente aplicado por el Tribunal de apelación, ya que la agravación del estado de insolvencia debería llevar conexa la prueba de comportamiento causante de tal efecto, y como consecuencia de no haber sido introducida dicha pretensión en el escrito rector de la demanda, no cabe suplirlo en el acto de la vista por parte del Juzgado de Instancia.

  2. ) En el segundo motivo se alega que la valoración realizada en el fundamento de derecho cuarto por la Audiencia Provincial vulnera completamente el principio de igualdad de armas previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, y ataca lo establecido en los artículos 265 y 271 LEC , en cuanto permite una introducción de hechos complementarios que justifican la condena al déficit, como consecuencia del agravamiento del estado de insolvencia, no pedidos en ninguno de los escritos rectores.

  3. ) En el tercer motivo se denuncia igualmente la infracción procesal consistente en la vulneración de lo previsto en el artículo 217.2 LEC , por el que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  4. ) En el cuarto y último motivo se alega que la sentencia de apelación, que ratifica en su totalidad la de instancia, vulnera el derecho fundamental establecido en la Constitución Española (CE), consistente en obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad de los poderes públicos.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, sólo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, se debe concluir que el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso y que la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ). En el supuesto de autos la sentencia de la Audiencia, ratificando la de instancia, condena al administrador de la sociedad concursada y aquí recurrente, D. Carmelo , a asumir la totalidad del déficit concursal que se produzca en la liquidación de la mencionada sociedad. Al respecto alega el recurrente que la administración concursal en su informe de calificación pidió únicamente la inhabilitación del mismo, en su calidad de administrador único, por plazo de cinco años, así como la pérdida de los derechos que él mismo pudiera tener contra la masa, pero sin solicitar en modo alguno la condena al déficit concursal (petición que fue introducida en la oposición al recurso de apelación); por su parte, el Ministerio Público, en un escueto escrito, añade como punto c) a su escrito de calificación la condena al pago a los acreedores del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 172.3 LC .

    Según el recurrente, la sentencia apelación, al condenar al recurrente a asumir el déficit concursal, omite un hecho fundamental y es que la justificación de la agravación de la situación de insolvencia y consecuente condena al déficit fue introducida de forma sorpresiva por la declaración del testigo de parte Sr. Marino , en el plenario del juicio verbal, sin que se hubiera hecho mención alguna a dicho agravamiento en los escritos rectores de la demanda. En consecuencia, según sostiene el recurrente, la sentencia de la Audiencia supone una clara vulneración de su derecho de defensa, ya que se encuentra con una demanda de calificación de la administración concursal que no pide la condena al déficit y con una demanda del Ministerio Público que, si bien la solicita, no relaciona en absoluto los requisitos que le llevan a pedir la condena a la totalidad de dicho déficit, generando una absoluta indefensión al recurrente, que desconoce cuáles son los hechos concretos sobre lo que se tiene que defender para no ser condenado a la totalidad del déficit. Así mismo, la condena al déficit por la Audiencia Provincial vulnera absolutamente los principios de preclusión e igualdad de armas entre las partes, y ataca frontalmente lo previsto en los artículos 265 y 271 LEC , siendo preclusivo, según ambos artículos, el momento en que las partes deben acompañar los documentos y dictámenes de los que intenten hacerse valer.

    Sin embargo, de la lectura de la resolución recurrida se concluye que no se ha producido en el caso de autos ni infracción del artículo 172.3 LC ni vulneración de los citados principios. Así, en cuanto a la solicitud de condena al déficit concursal, señala la sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto que: «Lo primero que hay que señalar es que basta la petición del Ministerio Fiscal para que el juez tenga que pronunciarse sobre la responsabilidad concursal. El dictamen que emite dicho órgano ( artículo 169 LC ) es trámite adecuado para esgrimir una pretensión de esta índole, sin necesidad de otro adicional. En el presente caso así ocurrió y en el mismo se contienen los hechos en los que funda sus pretensiones, con lo que el juez estaba obligado a adoptar una decisión al respecto. La concisión empleada por el Ministerio Fiscal no impidió al apelante defenderse de lo que era motivo de la calificación ni de las consecuencias que postulaba para la misma. (...) Además, su no presencia ulterior no genera ningún tipo de indefensión para el concursado o su administrador, que ya habían tenido oportunidad de contradecir previamente los alegatos de aquél, en el trámite escrito de oposición previsto en los artículos 170 y 171 LC , y gozaban además de la posibilidad de aportar e intervenir en la práctica y valoración de la prueba que les interesase en la vista oral, sin que en ello pudiera interferir, en modo alguno, la no asistencia a la vista del Fiscal.».

    En relación a la única norma sustantiva alegada como infringida, la Audiencia tiene en cuenta no sólo la reforma legal acaecida por Ley 38/2011, que dio lugar a un nuevo artículo 172 bis de la LC , sino también la ulterior sobre este precepto, que ha sido recientemente modificado por el R. D. Ley 4/2014 (siendo en esta última en la que se ha incluido, como requisito novedoso, antes inexistente, la mención « en la medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia »), afirmando expresamente que «En sede de este proceso deberían tenerse presente las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011 (así se desprende de lo previsto en la disposición transitoria décima de dicha norma ), pero no las derivadas del RD Ley 4/2014 (norma ulterior en el tiempo que no resulta de aplicación al caso - artículo 2.3 del C. Civil ), por lo que habrá que estar a la jurisprudencia que hasta ahora ha venido interpretando la responsabilidad concursal tal como estaba regulada en la normativa aquí aplicable.».

    En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala alegada como infringida y contenida en las sentencias de 20 de junio de 2012 y 6 de octubre de 2011 (ya que la tercera resolución que cita es un auto de 20 de noviembre de 2012 ), el juez debe explicar y motivar los criterios por los que se condenan a los administradores al pago del déficit concursal, obligación que cumple plenamente la resolución de la Audiencia. En efecto, en el Fundamento de Derecho Cuarto se hace referencia a dicha doctrina jurisprudencial al establecer que «El juez del concurso puede graduar en su sentencia la responsabilidad, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a los factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, el grado de la participación de cada administrador o liquidador en la misma (habida cuenta de la posibilidad de intervención de una pluralidad de intervinientes, en forma simultánea o sucesiva), etc, lo que supone la atribución de una facultad moderadora, que ha de ser ejercitada motivadamente para impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de tal responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores. Hemos de recordar que confiar tal función al prudente criterio moderador del juzgador no resulta algo extravagante en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 1103 y 1889 del Código Civil o artículo 65.3 de la propia Ley Concursal ).

    Aun pudiéndose introducir moderaciones cuantitativas en la condena por responsabilidad concursal, lo cierto es que el juez de lo mercantil se inclinó en el presente caso por un criterio ciertamente severo, pues decidió que debía alcanzar al total del déficit. El reproche que se le efectúa por parte del recurrente, de falta de motivación en su decisión, no resulta justificado. El juzgador justificó una condena por el total del déficit mediante una argumentación que implicaba una remisión a la gravedad y a la trascendencia de las causas de culpabilidad que había examinado en la propia resolución. La fórmula fue concisa, pero, en el contexto de la propia sentencia, y en los términos en lo que se le suscitó el debate, no podemos equipararla a un supuesto de ausencia de motivación, porque supondría tener que obviar todas las consideraciones precedentes explicitadas en la misma, cuyos fundamentos jurídicos no constituyen compartimentos estancos, sino que integran un único discurso jurídico.

    Además, no resulta difícil comprender que la decisión del juez resultaba la ajustada alas circunstancias del caso, dado la trascendencia de las causas que habían motivado la calificación como culpable del concurso y a quién, en última instancia, resultaban atribuibles las mismas. A la hora de imputar la conducta determinante de la calificación consideramos que siendo el apelante, Sr. Carmelo , el administrador único de la concursada durante todo el período de interés para la calificación, no podría eludir su responsabilidad, pues se hallaba en el ejercicio de su cargo al tiempo en el que detectamos la concurrencia de todas y cada una de las dos circunstancias que han determinado la calificación de culpabilidad y era el responsable último de los comportamientos que desencadenan todas ellas», pasando a continuación a analizar cada una de dichas circunstancias, de forma detallada y motivada.

    Por tanto, tal como ya se ha indicado, el recurso está abocado a la inadmisión por razones de fondo, porque la parte recurrente invoca la aplicación de doctrina jurisprudencial eludiendo el juicio fáctico de la sentencia recurrida desde una contemplación de los hechos que no tiene reflejo en la sentencia recurrida. En definitiva, el interés casacional que se aduce resulta artificioso por cuanto solo se entiende al margen de las concretas circunstancias del caso y desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la Audiencia Provincial, sin que se justifiquen en el plano estrictamente jurídico las discrepancias de la sentencia con el criterio de esta Sala en materia de necesidad de motivar los criterios por los que se condenan a los administradores al pago del déficit concursal.

  2. Por plantear cuestiones procesales, impropias del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 481.1 y 481.3 LEC ). En efecto, la parte recurrente está planteando la infracción de los artículos 217 y 218 LEC , que son normas estrictamente procesales relativas a la valoración de la prueba que quedan fuera del ámbito de aplicación de recurso de casación.

    Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional en base a los motivos expuestos.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y no habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas procesales a la parte recurrente, quien si perderá los depósitos constituidos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carmelo contra la sentencia n.º 319/2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 55/2013 , dimanante de los autos de concurso abreviado n.º 1042/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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