ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12225A
Número de Recurso1269/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 158/14 seguido a instancia de empresa SERGIO FERRERA SAMPER contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VALENCIANA HOTELERA, S.L. (HOTEL CATALONIA ALBÉNIZ), Edemiro y MONTACARGAS NORIA, S.A., sobre recargo por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Dengra Ávila en nombre y representación de empresa SERGIO FERRERA SAMPER, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2016 (R. 6233/2015 ) confirma la sentencia de instancia que a su vez confirma la resolución administrativa de recargo de prestaciones. El trabajador prestaba sus servicios como peón la empresa SERGIO FERRERA SAMPER, dedicada a la actividad de la construcción. Sufrió accidente de trabajo cuando ayudaba al trabajador de la empresa MONTACARGAS NORIA, S.A. a reparar el montacargas de la obra en que prestaba sus servicios el trabajador accidentado por contratación de su empresa SERGIO FERRERA SAMPER. A consecuencia de dicho accidente estuvo hasta la fecha de la Resolución que impone el recargo percibiendo prestaciones de Incapacidad Temporal, habiendo perdido el Bazo y sufrido lesiones múltiples. El accidente ocurrió el día 25-02-13 a las 14,45 horas. La empresa VALENCIANA HOTELERA había avisado a la empresa Montacargas Noria que el montacargas no funcionaba desde el día 22 de febrero de 2013. A las 13:50 el operario perteneciente a la empresa Montacargas Noria, S.A. acude a la misma con la finalidad de reparar el motor del montacargas. Sobre las 14:45 horas, el trabajador accidentado se dirige al exterior de la obra, ya que en ese momento se encontraba en la pausa para la comida, cuando el operario le solicita que le ayude para que sujetara un tablón de madera que había colocado de tal forma que hacia palanca para sacar el motor del montacargas, encontrándose el montacargas entre el sexto y el séptimo piso. El motor del montacargas se sitúa en la planta baja del edificio en obras. El trabajador le pregunto al trabajador Miguel si era seguro ese trabajo, a lo que este le dijo que estuviera tranquilo que el montacargas tenía un freno neumático y un freno eléctrico. El trabajador observó que antes de comenzar a hacer presión había una separación entre las dos partes del disco de acoplamiento que unía el motor y el reductor de la máquina. A continuación según el trabajador , el operario de la empresa de reparación acciona un aparato eléctrico, tipo magnetotérmico, conectado al motor. En ese momento se produce un fuerte ruido, similar a una explosión, y al trabajador, que presionaba la palanca de madera, le va a salir disparada por el costado mientras hacía la presión, notando un fuerte impacto en el abdomen y en la espalda. La causa del accidente fue según la investigación del accidente el fallo del limitador del recorrido del montacargas, que provoca la avería del montacargas, el fallo del sistema de bloqueo de la cabina del montacargas, que provoca que el cable que aguanta la cabina del montacargas se mantenga en tensión, la no verificación por parte del trabajador de Montacargas Noria el accionamiento del sistema de bloqueo y la elección del trabajador de Montacargas Noria de un sistema no homologado (palanca con un tablón de madera) para bloquear la cabina del montacargas mientras se llevan a cabo las tareas de arreglo de la avería. El servicio de prevención indica que el montacargas no estaba embragado o sin pasadores para evitar la caída en caso de fallo mecánico, no estaba cortada la corriente eléctrica para la manipulación. Incumplimiento del procedimiento para arreglar la avería del motor. Personal insuficiente para realizar las operaciones de mantenimiento y mala disposición de la organización para ejecutar el trabajo. El trabajador, ajeno a MONTACARGAS NORIA, S.A., no tenía formación alguna sobre aparatos elevadores, siendo el operario de la empresa reparadora quien le indico dónde se tenía que poner y que debía de hacer palanca. La sentencia de suplicación declara que debe excluirse totalmente la calificación de imprudencia temeraria, desde el momento en que no fue una actuación que el accidentado realizara motu proprio sino llevado por lo habitual y por lo que se solía mandar por el superior sin que quede acreditado que se produjera alguna negligencia, en tanto que se limitó a colaborar con otro trabajador como era lo habitual (manifestando incluso el encargado que él mismo le hubiera ordenado tal colaboración) y a seguir las indicaciones que este -con más bien poco acierto- le dio.

Recurre en casación unificadora la empresa y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Galicia de veintidós de Enero de dos mil catorce (R. 3139/2011 ). El trabajador prestaba servicios para la empresa JUAN PAZOS, S.L., dedicada a la actividad de aserradero como encargado. El trabajador comprobó como el depósito de viruta y serrín existente en la clave de transformación de madera, se atascaba. Al atascarse se paraba la corriente del motor y saltaba el diferencial del cuadro eléctrico que alimenta el equipo. Con la máquina parada, el trabajador accedió al depósito por una escalera de mano, y desatornilló la tapa que cubre el tornillo sin fin, expulsando el serrín. Realizada esta acción, descendió por la escalera dejando la tapa abierta, y activó el cuadro eléctrico, poniendo en funcionamiento de nuevo el equipo, y para comprobar que esta desatascado completamente, volvió a subir para remover el serrín con un palo y colocar la tapa, cuando las aspas del tornillo le aprisionaron la ropa del brazo izquierdo. El equipo se atascaba unas 4 o 5 veces al año, siendo habitual que se llamara a una empresa externa para llevar a cabo las operaciones de mantenimiento y desatasco. El actor no había realizado cursos de formación preventiva. La Sala de suplicación entendió que la conducta del trabajador constituía una imprudencia temeraria, por las circunstancias concurrentes, y porque en el momento de ocurrir el accidente, mismo no estaba desarrollando una tarea propia de su trabajo, ni había recibido orden alguna referente a realizar maniobra alguna en el depósito, reconociendo que en casos de atasco del depósito, se llamaba a empresa externa.

No puede, conforme a lo expuesto, apreciarse la existencia de contradicción, ya que las circunstancias concurrentes son distintas en uno y otro caso. Así, en la sentencia recurrida, el trabajador no obra por propia iniciativa, sino que lo hace a requerimiento del operario encargado de la reparación, siendo habitual tal colaboración entre las empresas, actuando por tanto en la forma que de él se esperaba. En la de contraste, en cambio, el trabajador obra por iniciativa propia, apartándose de la práctica habitual que consistía en avisar a la empresa de reparación, por lo que, a diferencia de la sentencia recurrida, se aprecia la existencia de imprudencia temeraria.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Dengra Ávila, en nombre y representación de empresa SERGIO FERRERA SAMPER contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 6233/15 , interpuesto por D. Juan María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 158/14 seguido a instancia de D. Juan María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VALENCIANA HOTELERA, S.L. (HOTEL CATALONIA ALBÉNIZ), Edemiro y MONTACARGAS NORIA, S.A., sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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