ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12224A
Número de Recurso735/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 162/2015 seguido a instancia de Dª María Esther contra AYUNTAMIENTO DE ALCAÑIZ, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 23 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Soler Cochi en nombre y representación de Dª María Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 2015 (R. 757/2015 )- la trabajadora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Alcañiz desde el 9 de enero de 2004, con la categoría profesional de Técnico de deportes, mediante contrato de duración determinada por interinidad, reconociéndole el Ayuntamiento demandado la condición de trabajadora indefinida no fija desde el año 2007, hasta que por resolución de la Alcaldía de 25 de marzo de 2015, notificada al día siguiente, fue despedida por causas organizativas con efectos del día 30 de marzo de 2015. En la carta de despido se indica que el funcionario sustituido ha solicitado el reingreso en el Ayuntamiento al haber cesado la causa que motivó la prestación de servicios en otras Administraciones públicas y en la fecha de su entrega se abonó a la actora la cantidad de 10.643,7 € en concepto de indemnización y el día 2/4/2015 se abonó a la actora la suma de 13.352,59 € en concepto de nómina del mes de marzo de 2015.

El trabajador Sr. Raimundo volvió a prestar servicios para otra Administración pública el día 13 de Raimundo de 2015.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la parte demandada y desestima la demanda.

Razona la Sala que el despido impugnado se produjo como consecuencia del reingreso del funcionario titular en el puesto que ocupaba la actora. En consecuencia, la cobertura reglamentaria de la plaza implica la extinción de la relación indefinida no fija, sin que a ello obste que el titular abandonara la misma 13 días después de su reingreso, para volver a prestar servicios en otra Administración.

Por auto de 20 de enero de 2016 la Sala de suplicación desestima la solicitud de aclaración por incongruencia de su sentencia de 23 de diciembre de 2015 , pues la desestimación de la demanda se basa en que el reingreso del titular de la plaza ocupada por la actora es causa de extinción de la relación laboral, por lo que no es pertinente declarar el despido como procedente o improcedente.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, reduciendo en interposición a dos los tres motivos inicialmente articulados en preparación.

En el primer motivo se insiste en la incongruencia de la sentencia recurrida. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de mayo de 2010 (R. 741/2010 ). En esta sentencia se aprecia la incongruencia de la de instancia que calificó como nulo un despido por causas objetivas por no haber puesto la empresa a disposición de la trabajadora la correspondiente indemnización, porque sobre la ausencia de este requisito nada se había alegado ni probado y la petición de la parte había quedado limitada en el acto de juicio a la improcedencia del despido.

En aplicación de la doctrina citada, la contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse, porque los supuestos que enjuician son distintos. En efecto, en el caso de autos el problema de la congruencia de la sentencia de suplicación se planteó en relación con que la causa de desestimación de la demanda estriba en la concurrencia de causa justificativa del cese, a pesar de que en la instancia se había declarado el despido improcedente por error inexcusable en el cálculo de la indemnización y por no concurrir la causa de despido objetivo invocada en la carta. Y lo cierto es que la Sala de suplicación, en aplicación del principio "iura novit curia", concluye que no debe entrarse a valorar si el despido debe ser calificado de procedente o improcedente - art- 52 y 53 ET -, porque en realidad el cese se produce por concurrir causa válida para la extinción del contrato temporal - art. 49.1.c ET -. Esta cuestión es por completo ajena a la controversia planteada en la sentencia de contraste. El problema procesal que se plantea es distinto. En esta sentencia se aprecia la incongruencia de una sentencia de instancia que calificó como nulo un despido por no haber puesto la empresa a disposición de la trabajadora la correspondiente indemnización cuando sobre la ausencia de este requisito nada se había alegado ni probado y la petición de la parte había quedado limitada en el acto de juicio a la improcedencia del despido. Consta que la demandante desistió de la pretensión de declaración de la nulidad del despido objetivo, manteniendo exclusivamente la petición de improcedencia. Consta también que la declaración de nulidad se realizó "sin haberse efectuado alegación, prueba ni petición".

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social admite que puedan ser objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales. Tradicionalmente en esta Sala se ha reiterado (SSTS 30/06/2011 (R. 3536/2010 ), 28/02/2011 (R. 297/2010 ) y de 26/11/2013 (R. 334/2013 ), y AATS 24-04/2014 (R. 3243/2013 ) y 25/06/2014 (R. 957/2013 ), entre otros, que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias» , ahora bien, en estos casos en los que una de las sentencias analiza la cuestión procesal y las otra decide sobre el fondo hemos de concluir que hay contradicción cuando al menos la de contraste contiene doctrina explícita o pronunciamiento implícito sobre la materia en cuestión ( STS1 11/03/2015 -R. 797/2014 ). Pues bien, de lo indicado se desprende que en la sentencia referencial se da respuesta a una incidencia procesal no contemplada en la recurrida.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el segundo motivo se insiste en el error inexcusable en el cálculo de la indemnización y consecuente falta de abono de la misma. Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de junio de 2013 (R. 1971/2013 ), que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia, dictada de instancia, que fue revocada, y estimó la demanda declarando improcedente el despido de la trabajadora y condenando al Ayuntamiento de Badalona a optar entre readmitirla o indemnizarla.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora.

La actora había suscrito diversos contratos con el Ayuntamiento demandado, como técnica superior, y con distintos objetos, aunque desde el inicio había prestado sus servicios en el programa denominado Banc del Temps, consistente en que las personas socias intercambian entre ellas tiempo y habilidades; este programa en la actualidad ha sido suprimido. El día 30 de abril de 2012 el Ayuntamiento notificó a la trabajadora la resolución de 26 de abril de 2012, donde se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo de interinidad por vacante, por amortización de la plaza de Técnico Superior, identificada con el código 1922, que venía ocupando.

El Ayuntamiento, con motivo de la propuesta de acuerdo de aprobación del presupuesto municipal para el ejercicio 2012, decidió la amortización en ese ejercicio de determinadas plazas de personal laboral y funcionario, por razones de reordenación organizativa de servicios. A tal efecto se dictó la instrucción del Teniente Alcalde y Regidor del Ámbito del Ayuntamiento de Badalona, de 31 de marzo de 2012, en el que se ordenaba a los Servicios de Recursos Humanos, la extinción de determinados contratos de interinidad por vacante, entre los que se encontraba el ocupado por la actora.

Por resolución de 26 de marzo de 2012 se declararon extinguidos dichos contratos con motivo de la amortización de plazas. El plan de amortización fue avalado por acuerdo de la Mesa General de Negociación Colectiva del Ayuntamiento.

La sentencia de suplicación manifiesta que la cuestión que se debate queda acotada a resolver si el Ayuntamiento puede amortizar la plaza de la actora por razones económicas y organizativas. La sentencia manifiesta que desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero, desaparece cualquier posibilidad de adoptar decisiones extintivas -amortizar plazas ocupadas- de contratos laborales de carácter discrecional, al imponer a la Administración la obligación de acudir a los procedimientos de despido objetivo para proceder a la extinción de los contratos indefinidos no fijos, al añadir su disposición adicional segunda una disposición adicional al Estatuto de los Trabajadores ( Disposición Adicional Vigésima) en el que remite los supuestos de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el del sector público, de acuerdo con el art. 3.1 de la ley de Contratos del Sector Público RD-Legislativo 3/2011, a los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto en los casos, como el presente, de insuficiencia presupuestaria sobrevenida, se entenderá que ésta es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Concluye la sentencia, que a partir del 12 de febrero de 2012 la extinción de los contratos laborales por amortización de la plaza en el sector público pasa a ser una causa legal de extinción que tiene su propio régimen jurídico en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

En el supuesto de contraste la Sala considera que la contratación de la trabajadora se realizó en fraude de ley, por lo que ostenta la condición de indefinida no fija, y que la sentencia de instancia no entró a resolver sobre el despido por causas objetivas y no tuvo en cuenta que al momento del despido estaba vigente el mencionado RD-Legislativo 3/2011, por lo que para proceder a la extinción del contrato por causa económica y organizativa, se ha de acudir al procedimiento de despido objetivo regulado en el art. 52.c) y no en el del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que el número de trabajadores afectados por la medida empresarial y a falta de más datos, no superaba los umbrales que la hubieran obligado a acudir los trámites del despido colectivo.

Concluye la sentencia que la empresa no respetó la exigencias formales que impone el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores y que las consecuencias de tal incumplimiento son las que se contienen en el art. 53.5.b) del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , y que llevan a calificar la extinción acordada como despido improcedente.

La contradicción no puede apreciarse tampoco con respecto a este motivo. Mientras que en el caso de autos la actora fue despedida por causas objetivas de tipo organizativo y consta que el Ayuntamiento puso a disposición de la actora la indemnización que consideraba correcta y lo que se plantea en casación unificadora es si el cálculo de la indemnización fue correcto o no, en el supuesto de contraste se impugna el cese por amortización de la plaza que ocupaba la actora, sin que se pusiera a disposición de la actora indemnización alguna y declarándose por la Sala de suplicación la improcedencia del cese precisamente por no haber acudido el Ayuntamiento demandado al procedimiento de despido objetivo.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en los razonamientos jurídicos anteriores.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de Dª María Esther , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 757/2015 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCAÑIZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 8 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 162/2015 seguido a instancia de Dª María Esther contra AYUNTAMIENTO DE ALCAÑIZ, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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