ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:12222A
Número de Recurso525/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1257/13 seguido a instancia de D. Jorge contra INTELLIGENT TRADING DISTRIBUTION, S.A. y EET EUROPARTS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Bernat Antras Puchal en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2015 (R. 4547/2015 ) confirma la sentencia de instancia que condena solidariamente a las empresas a abonar al trabajador parte de la cantidad reclamada. El trabajador inicialmente trabajaba para INTELLIGENT TRADING DISTRIBUTION, S. A., a través de una relación laboral ordinaria, desde 2003 con Categoría Profesional de Director General, en 2.012 firmó Contrato de Servicios con EET EUROPARTS SPAIN. En el año 2.010, el grupo ACH Holding adquirió el control de la Compañía. En 2.012, EET Group (Grupo danés) adquirió el control de EUROPARTS SAS y de las filiales, entre ellas, la española. El trabajador pasó a la nueva empresa junto con otros diez trabajadores en Junio de 2.012. El Contrato de 1 de Julio de 2.012 estableció, según traducción jurada del inglés al español:

8.01. Este Contrato puede rescindirse por Luis Carlos mediante notificación previa por escrito a la Sociedad con una antelación mínima de un mes.

Este Contrato puede rescindirse por la Sociedad mediante notificación previa por escrito a Luis Carlos con una antelación mínima de seis meses.

En caso de rescisión, la Sociedad puede en cualquier momento liberar a Luis Carlos de sus tareas laborales diarias, y en tal caso el día en que Luis Carlos quede liberado de sus deberes laborales diarios se considerará fecha efectiva de cese. En el caso de que Luis Carlos pudiera optar a unos términos más favorables de acuerdo con la Ley laboral danesa en relación con la rescisión del contrato por parte de la Sociedad, dichos mejores términos se aplicarían.

8.05. Independientemente de la edad de Luis Carlos al extinguirse el Contrato e independientemente de si la rescisión por parte de la Sociedad se considera procedente o improcedente, Luis Carlos no tendrá derecho a indemnización por despido o por años de servicio prestado.

8.06. Si Luis Carlos queda liberado de sus deberes laborales durante el período de notificación previa mencionado en el Apartado 8.01, o si la Sociedad, sin notificación previa, rescinde el contrato laboral, Luis Carlos . tendrá derecho, salvo que la rescisión se produzca por los cauces del Apartado 8.02, a percibir su salario completo durante el período de notificación previa.

No obstante, si Luis Carlos inicia otra relación laboral o negocio durante este periodo todos los ingresos procedentes de dicha relación laboral o empleo se deducirán de la remuneración durante el periodo de notificación previa.

10. LEGISLACIÓN APLICABLE Y RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

10.01. La validez, interpretación y cumplimiento del Contrato se regirán por el Derecho danés.

10.02. Todas las disputas, controversias o reclamaciones que surjan de, o guarden relación con, este Contrato se resolverán mediante arbitraje de acuerdo con las reglas del Arbitraje de Copenhague.

El vehículo que se puso a disposición del actor fue un Audi A-5 Cabrio. Su valor de adquisición en 2.013 fue de 86.000 Euros.

El 16 de Septiembre de 2.013, la Empresa comunicó al actor que, con efectos del 16 de Marzo de 2.014, quedaría extinguido el Contrato de Trabajo. Se le concedía un plazo de preaviso de seis meses durante los cuales el trabajador seguiría percibiendo sus retribuciones íntegras y disfrutando del vehículo de Empresa. Dicha comunicación no fijaba la causa justificativa de la decisión. El actor mostró su disconformidad con aquella primera decisión empresarial extintiva de la relación laboral. El 14 de Octubre de 2.013, la empleadora del actor le remitió una nueva comunicación, a través de la cual le notificó un Despido Disciplinario.

El trabajador, que no vio estimadas la totalidad de sus pretensiones recurrió en suplicación denunciando la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia del 15 de julio de 2013 , sobre la compatibilidad del preaviso pactado y la indemnización por despido. La sentencia de instancia entendió que de la suma reclamada en concepto de preaviso (62.500 euros, cinco meses de salario regulador que fijó su sentencia de su despido, sin coche) no le correspondía cantidad alguna ya que la Sala entiende acertada la solución del juzgador de instancia que no se limitó a valorar únicamente dicha cláusula sacada de su contexto en el resto del contrato como pretende el actor, sino examinar el conjunto de obligaciones que nacían del mismo así como la intención de los contratantes, ya que el preaviso concedido conforme al contrato concertado según la legislación danesa decía que el trabajador no tendría derecho a indemnización.

Recurre el trabajador en casación unificadora y aporta de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de quince de Julio de dos mil trece (R. 2926/2012 ), en este caso, el actor vino prestando servicios para Atlanta Agencia de Viajes S.A. desde el 8 de enero de 2008 con la categoría profesional de director. La empresa le comunicó su despido disciplinario, reconociendo la improcedencia y ofreciéndole una indemnización que consignó en los juzgados de lo social. En la demanda origen del presente recurso el actor reclama, entre otros conceptos, el pago de la indemnización por falta de preaviso del despido y con fundamento en la cláusula 13.1 del contrato. La sentencia de instancia desestimó esa concreta pretensión interpretando que no procede en el caso el preaviso porque no se trata de un desistimiento empresarial sino de un despido disciplinario. La sentencia recurrida estimó en este extremo el recurso del demandante y condenó a la empresa al pago de la indemnización reclamada, remitiéndose a la jurisprudencia que ha venido declarando la compatibilidad entre ambas indemnizaciones. La sentencia de esta Sala estimó que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, y declara que la indemnización por despido improcedente, reconocido por la empresa, es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral.

No puede apreciarse, conforme a la doctrina expuesta, contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que difieren las circunstancias concurrentes hasta el punto que esta heterogeneidad fáctica ha tenido su proyección en la respuesta judicial en uno y otro caso. Así, en la sentencia recurrida, el contrato de trabajo fue firmado al amparo de la legislación danesa, y en él se excluían derechos que la legislación española reconoce a todos los trabajadores por cuenta ajena, pero contrariamente, incluía la obligación de la empresa de preavisar con seis meses de antelación en caso de despido y el derecho a percibir el salario de los seis meses correspondientes a la falta de preaviso como indemnización por despido, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, en la que toda la relación contractual se rige por la legislación española.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernat Antras Puchal, en nombre y representación de D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4547/15 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 9 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1257/13 seguido a instancia de D. Jorge contra INTELLIGENT TRADING DISTRIBUTION, S.A. y EET EUROPARTS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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