ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12220A
Número de Recurso117/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 379/2013 seguido a instancia de DON Geronimo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Geronimo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Celestino Barros Pena, en nombre y representación de DON Geronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Galicia, de 14 de octubre de 2015 (Rec. 1162/2014 ), que el actor percibió prestación por desempleo el 22-03-2010, reconociéndole derecho al subsidio por desempleo a la terminación de la prestación, iniciándose procedimiento de revisión de oficio de acto administrativo con propuesta de revocación del mismo, reclamándole en cuanto que indebida la prestación por importe de 27.334,20 euros, por el periodo de 22- 03-2010 al 30-11-2012, por cuanto en el momento en que se solicitó prestación por desempleo en marzo de 2010, se comprobó que tenía que estar incluido en el régimen especial de trabajadores autónomos, al ser comunero con un 50% de participación en la comunidad de bienes denominada " DIRECCION001 CB" constituida el 06-09-2004, constando en la declaración de IRPF de la anualidad de 2011, rendimientos por capital mobiliario y actividades económicas por el 50% correspondiente al actor de participación en una comunicad de bienes, la cantidad de 2.909,.86 euros, y en la anualidad de 2010, 1.153,48 euros. Además, en el modelo 130 de IRPF presentado por el actor, figuran como ingresos computables correspondientes a los 3 primeros trimestres del ejercicio 2012 de 2.2487,37 euros, 3.368,21 euros y 4.018,066 euros. El actor y otra persona constituyeron una comunidad de bienes para el ejercicio común por parte de todos sus integrantes, de la importación, exportación, comercialización, venta al por mayor y menor de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, vehículos, camiones, tractores, remolques, nuevos o usados, sus accesorios, complementos y repuestos, taller de reparación de los productos anteriores y transporte de mercancías por cualquier medio de transportes, encomendándose la administración y representación de la comunidad de bienes a ambos comuneros. Consta por último que la actividad se desarrollaba en un local sito en Marcón, perteneciente en propiedad al demandante y su esposa, que fue arrendado para tales fines, constituyéndose con posterioridad, y con el mismo objeto social, una sociedad de responsabilidad limitada (Fast Bikes SL), integrada por los que fueron inicialmente comuneros y que son administradores solidarios de la misma. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba se dejara sin efecto la resolución por la que se le reclamaban las prestaciones indebidas, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el actor no es mero cotitular de una comunidad de bienes, sino que la misma se constituye para el ejercicio común de la actividad, que es el objeto social de la sociedad de responsabilidad limitada que posteriormente constituyen y de la que el actor es uno de los administradores solidarios, constando además la percepción de ingresos relacionados por tal negocio, sin que existan datos que permitan afirmar que tales ingresos se corresponden con el arriendo a la sociedad Fast Bikes SL del local del que es propietario el actor junto con su esposa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el hecho de ser mero partícipe en una comunidad de bienes al 50%, no implica que se trabaje para tal comunidad, por lo que no puede aplicarse dicha presunción ni reclamarse en cuanto que indebidas las prestaciones.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 26 de abril de 2006 (Rec. 3185/2005 ), en la que consta que a la actora, perceptora de prestaciones por desempleo, se le reclamaron en cuanto que indebidas las prestaciones, por cuanto se entendió que en la fecha del hecho causante de la prestación desempeñaba un trabajo por cuenta propia al ser socia-comunera al 50% del C.B. DIRECCION000 , que fue constituida por la actora y otra persona al 50%, estableciéndose que la administración y representación sería llevada a cabo por ambas solidariamente y que los gastos y beneficios se repartirían en proporción a la participación que cada una ostentara, habiendo presentado anteriormente escrito las comuneras ante la Consejería de Economía y Hacienda de Granada, en la que aclaraban que la actora era comunera capitalista, sin aportar trabajo de cualquier tipo a dicha comunidad. En la declaración de la renta de 2003, la actora declaró como rendimientos atribuidos por actividades realizadas por entidades en régimen de atribución de rentas, la suma de 9.689,97 euros. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba se dejara sin efecto la resolución de reclamación de prestaciones indebidas, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que el mero hecho de ser partícipe en una comunidad de bienes al 50% no implica que se trabaje para tal comunidad, sin que el presente caso se acredite ello, no pudiendo aplicarse sin más una presunción de tal trabajo cuando hay una manifestación, luego documentada, de que no se efectúa en la comunidad trabajo alguno.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, la sentencia recurrida confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión del actor de que se dejara sin efecto la resolución por la que se le reclamaba, en cuanto que indebida, la prestación por desempleo que se le había reconocido, teniendo en cuenta que el actor era comunero al 50%, de lo que posteriormente fue una sociedad limitada con idéntico objeto social y constituida por los mismos comuneros, extremo que no consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario se revoca la resolución por la que se reclamó en cuanto que indebida la prestación por desempleo percibida por la actora, teniendo en cuenta que si bien era comunera al 50%, se había presentado, antes de la solicitud de la prestación por desempleo, declaración ante la Consejería de Economía y Hacienda de Granada, en la que se aclaraba que la actora era comunera capitalista sin aportar trabajo de cualquier tipo en dicha entidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de julio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, alegando que existe identidad en los hechos más relevantes, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Celestino Barros Pena en nombre y representación de DON Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1162/2014 , interpuesto por DON Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 0 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 379/2013 seguido a instancia de DON Geronimo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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