ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12198A
Número de Recurso1136/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 437/14 seguido a instancia de D. Florian contra CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 16 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Florian y estimaba parcialmente el interpuesto por Cabildo Insular de Fuerteventura, y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido de que la indemnización es de 15.162,18 Euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Verdugo Muñoz en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 16 de octubre de 2015 (Rec 856/2015 ), que confirma la de instancia que declara la improcedencia del despido y no la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad como aquel pretende, revocando la misma en cuanto al importe de la indemnización que se fija en 15.162,18 €.

El trabajador había comenzado a prestar servicios para el Cabildo Insular de Fuerteventura el 18/9/2008, al amparo de un contrato por obra o servicio, con la categoría de Educador de Música, para el curso académico 2008-2009. Las partes fueron suscribiendo sucesivos contratos para obra o servicio determinado, para los distintos cursos académicos. Comunicada la extinción del último de los contratos el 28/5/2012, con efectos 30 de mayo, el trabajador impugnó la decisión. Por sentencia de 30/7/2013 se declaró la improcedencia del despido sobre la base de apreciar fraude en la contratación. En dicha sentencia y en aplicación del art. 43 del Convenio colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de Fuerteventura, que obligaba a la Administración a readmitir en caso de declaración de improcedencia, se condenaba a la misma a readmitirlo como personal indefinido no fijo de carácter discontinuo. Por decreto de 27/12/2013 , la demandada acordó la ejecución provisional de la sentencia, con efectos de 1/10/2013, fecha en la que se hubiera iniciado la actividad del centro, con exoneración de aquel de la obligación de trabajar durante la sustanciación del recurso de suplicación. El cabildo desistió del recurso en abril de 2014. El 14/2/2014 le fue entregada al trabajador un burofax por el que se le notificaba la resolución del presidente de la corporación sobre la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas, que se concretaban en la reorganización de la escuela de Música en la que había venido prestando servicios. Durante el año 2014 el Cabildo de Fuerteventura despidió por causas organizativas a numerosos trabajadores, cuyos contratos habían sido declarados judicialmente de carácter indefinido no fijo en 2013, como el actor. Asimismo, todos los trabajadores con declaración de improcedencia del despido fueron readmitidos en su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en la normativa convencional. Con fecha 28/11/2013 el Cabildo de Fuerteventura y el Comité de empresa del personal laboral de dicha corporación suscribieron un acuerdo por el que dejaban sin efecto hasta 31/12/14 el artículo 43 del convenio, que obligaba a la readmisión en los casos de improcedencia.

El trabajador impugnó su despido y éste fue declarado improcedente, sin que ni en la instancia ni en suplicación se apreciase, como se ha indicado, la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala de suplicación considera que consta la voluntad del Cabildo de "deshacerse" del trabajador ya desde el 1er cese acaecido en el año 2012. El demandante impugnó la decisión de dar por extinguido el contrato de trabajo, por obra o servicio determinado, en el año 2012. Decisión que es calificada de despido improcedente al haberse suscrito el contrato temporal en fraude de ley, siendo readmitido de forma obligatoria por la empresa a tenor de la norma convencional de aplicación Readmitido en ejecución provisional, y tras el desistimiento del recurso por la Administración, se procede al despido objetivo, alegando causas organizativas. La sentencia considera que la decisión de extinguir la relación laboral, que ya fue ejercitada en el año 2012, no guarda relación alguna con la vulneración de la garantía de indemnidad. "sino que es algo más simple como es el no querer como trabajador al demandante". Por otra parte, consta que en el año 2014, se han producido 8 despidos objetivos por causas organizativas, incluido el del demandante, todos ellos de profesores de la Escuela Insular de Música y respecto de relaciones que habían sido declaradas de naturaleza indefinida no fija en procesos individuales instados por los citados trabajadores impugnando sus despidos. Por otra parte, no se estima justificada la medida organizativa alegada que responde a una causa económica - restructuración de la Escuela de Música-.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la nulidad de su despido e invocando de contraste dos sentencias. Al no dar cumplimiento al requerimiento de selección, se tuvo por invocada por esta Sala la más moderna de las alegadas: Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2014 (Rec. 3440/13 ).

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso no se cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues el recurrente se limita a transcribir párrafos de fundamentación jurídica de las sentencias alegadas sin proceder a precisar en qué puntos reside la contradicción y sin realizar una verdadera comparación entre hechos fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Tampoco esta exigencia se cumple en el presente recurso tal y como se adelantó en la precedente providencia.

  1. - La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda convalidando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. El trabajador solicitaba la declaración de nulidad del despido al entender que el mismo era una represalia. Tras recordar la doctrina relativa a la necesidad de que en caso de que se alegue lesión de derechos fundamentales, de aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido para que proceda la inversión de la carga probatoria, sostiene que existe panorama indiciario suficiente como para considerar que el despido objetivo, por causas económicas, efectuado por la empresa en realidad es represalia por actuar el demandante los derechos derivados de su contrato de trabajo ante la jurisdicción. En particular el demandante había sido despedido por la empresa tres veces anteriormente y en los tres casos obtuvo sentencia a su favor, dos declarando la nulidad y una la improcedencia, con derecho a optar del trabajador, al ser representante legal de los trabajadores (ya no lo era, cuando menos desde un año antes a la fecha del despido que examina la Sala). Además, había formulado diversas denuncias y se encontraba disfrutando de jornada reducida por cuidado de hijo menor de ocho años cuando es despedido por cuarta vez. Ahora bien, la Sala considera que, producida la inversión de la carga de la prueba, las empresas han aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, del despido. En particular han acreditado la concurrencia de la causa económica, en la que se sustenta la decisión extintiva. Así, se constata una situación económica negativa, por probarse que desde el año 2010 arrastra cuantiosas pérdidas económicas, siendo razonable la medida de suprimir el puesto de trabajo del demandante, sin que a ello obste el que se haya probado la realización por otros de horas extraordinarias, pues no se sabe ni su número ni frecuencia.

    A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción, sin que exista doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la jurisprudencia consolidada a propósito de la aportación de indicios para la inversión de la carga de la prueba cuando se alegue la vulneración de derechos fundamentales. ( STS 22 de enero de 2008, Rec 1092/2007 y 20 de enero de 2009, Rec 1927/07 ).

    Además, no existen fallos contradictorios, en relación con la cuestión casacional puesto que ninguna de las sentencias comparadas acoge la pretensión de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ). Lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Y esto es lo ahora acontecido.

    En todo caso, las sentencias alcanzan la misma solución sobre presupuestos fácticos diferentes y en base a actuaciones empresariales también distintas. En la recurrida, el demandante impugnó la decisión de dar por extinguido el contrato de trabajo, por obra o servicio determinado, en el año 2012. Decisión que es calificada de despido improcedente al haberse suscrito el contrato temporal en fraude de ley, siendo readmitido de forma obligatoria por la empresa a tenor de la norma convencional de aplicación Readmitido en ejecución provisional, y tras el desistimiento del recurso por la Administración, se procede al despido objetivo, alegando causas organizativas; en el año 2014, son numerosos los trabajadores que fueron despedidos por las mismas causas y se encontraban en idénticas circunstancias que el recurrente, y respecto de relaciones que habían sido declaradas de naturaleza indefinida no fija en procesos individuales instados por los citados trabajadores impugnando sus despidos. No se estima justificada la medida organizativa alegada que responde a una causa económica - restructuración de la Escuela de Música-.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el despido afecta únicamente al trabajador, y si bien se aprecia la existencia de un panorama indiciario suficiente como para invertir la carga de la prueba, consistente fundamentalmente en que el demandante fue despedido tres veces y en los tres casos obtuvo sentencia a su favor, dos declarando la nulidad y una la improcedencia y también había formulado diversas denuncias. Resulta que la empresa ha acreditado que el despido objetivo, por causas económicas, es ajeno a una conculcación de la garantía de indemnidad pues ha probado la concurrencia de la causa económica, situación económica negativa, dado que desde el año 2010 arrastra cuantiosas pérdidas económicas, siendo razonable la medida de suprimir el puesto de trabajo del demandante.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel Verdugo Muñoz, en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 856/15 , interpuesto por D. Florian y por CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 437/14 seguido a instancia de D. Florian contra CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR