ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12194A
Número de Recurso3849/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 276/14 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra DAORJE, S.L.U., GENERALI DE SEGUROS ESPAÑA, S.A. y SURNE SEGUROS Y PENSIONES, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de septiembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria en nombre y representación de SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 25/09/2015 (rec. 1616/2015 ), revoca la de instancia en el único sentido de no condenar a la hoy recurrente al abono del recargo de mora impuesto en instancia. La cuestión litigiosa consiste en decidir si es responsable la comercial recurrente -- SURNE MUTURA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (SURNE)-del pago de la mejora voluntaria reclamada por el actor, que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. El actor prestó servicios desde el 1-10-2006 hasta el 21-11-2013 para la empresa Daorje SUL, a la que resulta de aplicación el convenio del sector montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias; el 31-7-2013 causó baja por enfermedad común por EPOC, habiendo sufrido otro episodio de incapacidad temporal por igual patología del 28-1-20013 al 8-7-2013; por resolución del INSS de 30-1-2014 fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por contingencia común con cuadro clínico residual "EPOC severo. GOLD III" y efectos económicos de 31-7-2013. La comercial del actor tenía suscrito con Surne una póliza de seguro colectivo de accidentes con vigencia hasta el 31-12-2013. Con base en ello en instancia se sitúa el hecho causante en fecha anterior a la resolución del INSS y a la baja del trabajador en la empresa, pues venía sufriendo un proceso patológico común meses antes de causar baja en la comercial, con la misma enfermedad que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente, engarzando además la resolución del INSS la fecha de la baja por IT en 31-7-2013 con el reconocimiento de efectos de la incapacidad, fecha en la que estaba en vigor la póliza de seguro. El criterio es compartido por la Sala de suplicación, que confirma la responsabilidad de Surne, destacando que tal convicción no se desmonta por los términos concretos de la póliza, que aluden a la "fecha de efectos económicos o bien la fecha del dictamen, resolución o sentencia en que reconoce la incapacidad".

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la aseguradora, insistiendo en que no es responsable de la mejora su pretensión señalando que la póliza de seguro exige determinación cierta del hecho causante, y a la fecha de la resolución del INSS ya no era la aseguradora del riesgo.

Se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 2248/2008 ). En este caso la actora inició incapacidad temporal el 23-07-2002, siendo dada de alta con propuesta de invalidez el 01-08-2003, dictándose resolución del INSS denegatoria de la calificación como incapacitada el 02- 10-2003, dictándose sentencia de instancia de 23-04-2004 reconociendo a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia que es confirmada por la de suplicación de 13-12-2004 , en la que se reconocía una fecha de efectos de 03-12-2003. La empresa despidió a la actora el 05-11-2003. Solicitó la actora la indemnización por incapacidad permanente absoluta prevista en la póliza suscrita por la empresa con Caser Cía Seguros y Reaseguros S.A., desde el 01-01-2002, y en la que consta la actora como asegurada, póliza que contempla: "Dado el carácter de mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad Social que la presente póliza tiene, será vinculante tanto para la Aseguradora como para el Tomador y Asegurados, para la determinación del grado de invalidez o Incapacidad Permanente la decisión firme de los Órganos Competentes de la Seguridad Social o de los Tribunales, sobre el grado de invalidez por hechos cubiertos por esta póliza. Así mismo, sin perjuicio de las exclusiones contenidas en el anexo primero a la presente póliza, se entenderá como fecha del hecho causante de las prestaciones de Invalidez dimanantes de esta póliza la fecha de efectos económicos determinada por el Organismo Competente de la Seguridad Social o en su caso el Órgano Jurisdiccional oportuno, sin que en ningún caso se cubran los siniestros cuya fecha de efectos económicos así determinada sea posterior a la fecha de cancelación de la póliza o de la salida del grupo asegurado de cada uno de los Asegurados, con independencia de que la declaración de Incapacidad Permanente traiga causa de cualquier enfermedad o accidente originados durante la vigencia del seguro". Dicha pretensión es desestimada en instancia, cuya sentencia fue revocada en suplicación para reconocer el derecho de la actora a percibir la cantidad asegurada (48.596,16 euros), con condena solidaria a la empresa y a la aseguradora al abono de los intereses de demora. La Sala IV casa y anula dicha sentencia desestimando el recurso de la actora, por entender que en la sentencia en que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente se fijó una fecha de efectos económicos posterior al despido, por lo que no estando vigente la relación laboral a la fecha de dichos efectos económicos, el reconocer el derecho va en contra de lo dispuesto en la póliza suscrita, cuya regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de rango superior.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción, así aunque las pólizas de referencia tenga una redacción muy próxima y en el caso de autos se impute responsabilidad a la aseguradora y en el de referencia no, ello no acontece, ni mucho menos, porque apliquen doctrina diversa, sino porque en el caso de referencia a la fecha de efectos económicos el trabajador ya no formaba parte de la plantilla de la empresa, lo que no sucede en el presente caso, pues consta que el actor prestó servicios desde el 1-10-2006 hasta el 21-11-2013 para la empresa Daorje SUL, y la fecha de efectos económicos es el 31-7-2013, que coincide con el momento en que causó baja por enfermedad común por la patología determinante de la posterior incapacidad permanente.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no puede tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento juridico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julen Fonseca Gatzagaetxebarria, en nombre y representación de SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1616/15 , interpuesto por SURNE SEGUROS Y PENSIONES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 276/14 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra DAORJE, S.L.U., GENERALI DE SEGUROS ESPAÑA, S.A. y SURNE SEGUROS Y PENSIONES, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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