ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12193A
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) se dictó auto de 17 de noviembre de 2015 , en el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Sandra y Eladio , contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 519/2015 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se formula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede Málaga) de 17 de noviembre que declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado contra la sentencia de esa Sala de 14 de mayo de 2015 recaída en el recurso de suplicación nº 519/2015 .

  1. - Razona la meritada resolución, en síntesis, que habiendo presentado la parte recurrente en casación escrito fuera de quince días concedido para formalizar el recurso, se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina en su día preparado y firme la sentencia impugnada, de conformidad en el art. 223.3º de la LRJS .

SEGUNDO

1.- Alegan los recurrentes que el fue el 5 de noviembre de 2015 cuando interpusieron el recurso, tal y como consta en el registro de la oficina postal de Melilla, y ese mismo día se hicieron vía fax 7 envíos, desde las 11:21 horas hasta las 18:46 horas, enviando el recurso desde Melilla a Málaga, sede del Tribunal Superior de Justicia. Señala asimismo que este es le modo habitual de hacerlo con respecto a los recursos que hay que registrar en el Tribunal Superior, cuyo fax habilitado para tal efecto es el nº 951045525. Por otro lado, manifesta que en el "otrosí" del escrito de interposición ya advertía que dada la situación geográfica se enviaba por fax este recurso y a continuación por correo certificado, no obstante lo cual, el auto impugnado tiene por presentado escrito de interposición con fecha 10 de noviembre de 2015, cuando el último día de plazo concedido fue el día 9 de noviembre.

  1. - Sentado lo anterior, denuncia la infracción por inaplicación del art. 223.3º de la LRJS en relación con la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE y el derecho a utilizar los medios de prueba, art. 24.2 CE , así como la aplicación indebida de los arts. 223.1 y 223.3 de la LRJS , en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , haciendo especial hincapié en que por dicha parte no ha habido ninguna negligencia al interponer el recurso con cuatro días antes de la fecha límite, a lo que anuda que el mismo se envió por fax ese mismo día.

TERCERO

Así las cosas, no resulta ocioso recordar que el plazo para la formalización del recurso, es perentorio e improrrogable, de acuerdo con precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ art. 306], que reitera la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -como antes la LPL- [art. 43.3 ], en normas referidas a la improrrogabilidad de plazos procesales y preclusión y pérdida de oportunidad de los actos de las partes litigantes ( AATS 14/09/99 -rcud 1163/98 - ... 12/07/10 -rec. 1/10 -; 13/04/10 -rcud 3001/09 -; y 22/11/10 -rec. 3286/10 -), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» ( AATS 12/07/10 -rec. 1/10 -; 28/09/10 -rec. 41/10 -]; 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 - rcud 656/12 -).

Por su parte el art 56.4 LRJS , regulador de las comunicaciones fuera de la oficina judicial, establece « Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. ....». Asimismo, el art 162.4 LEC señala que « Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda».

Sentado lo anterior, las alegaciones han de ser estimadas en lo que atañe a la presentación del recurso vía fax, pues el problema que se ha de resolver en este recurso consiste en determinar si se interpuso el recuso de casación para la unificación de doctrina tempestivamente, al sostener el recurrente que dicha interposición se efectúa vía fax [ 951045525] el 5 de noviembre, constando en la documentación que acompaña que hubo hasta siete envíos desde las 11:21 horas hasta las 1846 horas, si bien, por dificultades técnicas la transmisión no se completó. A partir de tales datos, y a la vista de lo alegado por los recurrentes y documentos aportados, no puede concluirse que el recurso fuera presentado fuera de plazo, en aplicación del principio "pro actione" en sentido amplio.

Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social de origen de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado el escrito de formalización en plazo ante el TSJ no fue ajustada a derecho y ha de ser revocada, al estimarse el recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar en los términos recogidos en el FJ 3º de esta resolución, el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, en nombre y representación de Sandra y Eladio contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 17 de noviembre de 2015 , en el que la mencionada Sala declaró "desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina" contra su sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 519/2015 , por lo que se revoca el auto recurrido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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