ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:12192A
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, decidió por auto de 08-03-2016 confirmar el auto de 12-01-2016 que tuvo por desierto el recurso de casación preparado por el Letrado Don Francisco Paz Aido, en nombre de D. Alexander contra la sentencia de dicha Sala, de 30-09-15.

SEGUNDO

Frente a dicho auto se interpone recurso de queja por el mismo letrado en representación de la misma parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica en su apartado número 1 que «preparado... el recurso, el secretario judicial... concederá... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade en su apartado número 3 que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia».

Por su parte el art 56.4 LRJS , regulador de las comunicaciones fuera de la oficina judicial, establece «Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. ....».

Asimismo, el art 162.4 LEC señala que «Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda».

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso consiste en determinar si la notificación de la diligencia de ordenación teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y concediendo el plazo correspondiente para la formalización, efectuada mediante fax se acomoda a las anteriores exigencias legales o por el contrario no es válida.

    La secuencia de hechos es la siguiente: 1) Mediante diligencia de ordenación de fecha 09-12-2015 se tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina presentado por Letrado don Francisco Paz Aido en nombre y representación de Don Alexander , concediendo al recurrente el plazo de 15 días para interponer recurso ante la propia Sala de suplicación. 2) La diligencia señalada fue notificada mediante fax al Letrado mencionado de la parte el 11-12-2015 al número 986565730 que hay que entender facilitado por el propio letrado a la Secretaria de la Sala, pues según indica el auto recurrido a dicho número constan otras notificaciones frente a las que ninguna objeción ha puesto sino que las ha dado por recibidas. 3) Consta en autos informes de resultados de comunicación en el número indicado de fax con resultado OK.

  2. - En el recurso de queja se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución y, argumentando que no recibió notificación de la diligencia de ordenación de 09-12-2015.

    Sin embargo la parte no puede decirse que no haya constancia de la notificación ni de la recepción misma por el destinatario y recurrente pues consta el reporte del fax en el que se especifica la fecha y hora de la transmisión, el número de teléfono al que se remitió y su recepción, esto último mediante la expresión "OK", sin que ningún dato denote que ésta no tuviera lugar por la falta de fiabilidad del reporte al respecto.

    Frente a ello el recurrente no acredita problemas de recepción que hayan podido impedir la efectiva notificación de la solución enviada, alegando simplemente que no la recibió.

    Frente a ello la recurrente no acredita problemas de recepción que hayan podido impedir la efectiva notificación de la resolución enviada, alegando simplemente que no la recibió, que en otros procedimientos se han producido problemas de recepción similares y que aportó domicilio postal, todo lo cual resulta del todo insuficiente para desvirtuar la notificación efectuada.

    La idoneidad del fax como medio de comunicación procesal ha sido confirmada por la STC 58/2010, de 4 de octubre de 2010 (R. amparo 794/2008) con lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede ser apreciada, habiéndose manifestado en el mismo sentido esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en diversas ocasiones; así, recientemente, ATS 16/07/2014 (R. queja 24/2014), ATS 16/04/2015 (R. queja 94/2014), y ATS 03/05/2016 (R. queja 79/2015) dictados en supuestos muy similares al que ahora nos ocupa.

  3. Todo ello determina que en el presente caso la resolución impugnada deba ser confirmada en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja

    Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado Don Francisco Paz Aido, en nombre y representación de D. Alexander , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8-03-2016 , que decidió confirmar el auto de 12-01-2016, que tuvo por desierto el recurso de casación preparado, lo que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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