ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12190A
Número de Recurso3921/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 913/13 seguido a instancia de Dª Frida contra MILLWARD BROWN SPAIN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Raúl de Pedro Abad en nombre y representación de MILLWARD BROWN SPAIN, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Además, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14/9/2015 (R. 1024/2014 ), estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y revocó la sentencia de instancia y declara la nulidad del despido objetivo del que había sido objeto condenando a la empresa MILLWARD BROWN SPAIN, SA a su readmisión laboral, con abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta que la readmisión tuviera lugar.

La trabajadora, que venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 3-8-09, con la categoría profesional de codificadora entrevistadora recibió una carta de fecha 21-5-13 por la que la empresa le comunica la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, al amparo del art. 52 c) E.T . y 51 del E.T . siendo los motivos de carácter económico, organizativo y de producción. En acta de reunión celebrada entre el Comité de empresa y la dirección de 1 de febrero y 5 de febrero de 2013 la empresa anunció entre 26 y 29 despidos, en dos fases distintas y separadas en el tiempo. La empresa tiene beneficios según sus cuentas anuales. No obstante el importe neto de la cifra de negocios ha ido disminuyendo paulatinamente desde 2010 a 2012. Los ingresos de los cuatro trimestres del año 2012 son inferiores a los registrados en los mismos trimestres del año 2011 y los de los dos trimestres del año 2013 a los del 2012. Los gastos de personal se han incrementado porcentualmente casi un 10% desde 2010 a 2012. El comité de empresa conocía estos datos (doc. 5 empresa).

La inspección de Trabajo determinó el 19-8-13 que no se había superado por la empresa el porcentaje establecido en la normativa vigente para un despido colectivo.

La empresa contaba en plantilla en los centros de trabajo en España más de 300 trabajadores. En el período de 90 días anteriores al despido (21-5-13) figuran despidos de los trabajadores en número de 15, y en los 90 días posteriores existen 10 despidos. No se computan bajas voluntarias, conversiones de contratos, excedencias para cuidado de hijos, ni las interrupciones de los trabajadores fijos discontinuos.

La Sala acoge alguna de las modificaciones fácticas solicitadas. En cuanto a la censura jurídica, se denuncia por la empresa infracción del artículo 51.1 del ET y Jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el artículo 6.4 del Código Civil ; considera que hay un obrar fraudulento de la demandada, al realizar despidos " por goteo" para eludir la normativa invocada.

Comienza la Sala indicando que los puntos a considerar a propósito de estas alegaciones son dos: cómo debe efectuarse el cómputo de los trabajadores despedidos en orden a aplicar el art. 51 ET y cuál es la situación acreditada en este caso concreto. Cita la Sala la STS de 23 de abril de 2012 (rec. 2724/11 ) y puede resumirse de la siguiente manera: 1º) El período de referencia de 90 días contemplado con carácter general en el párrafo primero del art. 51.1 ET tiene como día final (dies a quem) de cómputo el de la extinción del contrato de cada trabajador, y como día inicial (dies a quo), el día 90 computado a partir de la fecha en que se produjo la extinción; 2º) En la regla antifraude a la que hace referencia el último párrafo del artículo 51.1 ET , en cambio, el día inicial de cómputo del período "siguiente" es el del despido amparado en el art. 52.c) ET , y por lo tanto el "dies a quo" coincide con el "dies a quem" del periodo anterior; 3º) Ni la regla general ni la regla antifraude impiden que se pueda declarar la nulidad del despido si el empresario realiza otras extinciones en momentos temporales próximos de los que se pueda presumir que sabía que las iba a adoptar, y que no lo hizo para eludir el procedimiento de los despidos colectivos. De apreciarse esa intención, esas extinciones cabe computarlas por constituir fraude de ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 C. Civil .

La Sala entiende que el supuesto que contempla tiene encaje en la citada doctrina, ya que señala que esa previsión de extinciones contractuales se produjo en dos escalones: entre el 22 de febrero y el 21 de mayo, fueron 15; y entre el 21 de mayo y los 90 días posteriores,10; lo que unido a los 11 despidos efectuados entre los días 22 y 23 de enero de 2013, arroja un total 36 despidos en una empresa que cuenta con una plantilla de más de 300 trabajadores y que el grueso mayoritario de los mismos ya fue anunciado a principio de febrero, poco después de haber ultimado 11 despidos objetivos (hecho probado 5º). En estas circunstancias aprecia este Tribunal que la conducta de la empresa es fraudulenta, dirigida a evitar la aplicación del art. 51 ET , y, en consecuencia, el despido de la recurrente resulta nulo, según resulta del art. 122.2.b de LRJS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de dos motivos para los que se alegan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo de recurso versa sobre el cómputo de los umbrales temporales del despido objetivo contemplados en el art. 51.1. i.f. ET .

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 9-4-2014 (R. 2022/2013 ). En este caso el despido por causas objetivas se produjo el 30-9- 2011, fecha en la que la demandada empleaba a un total de 179 trabajadores. La sentencia de instancia, tras considerar acreditado que, en los 90 días anteriores al despido de la actora, la empresa había despedido a otros 13 trabajadores por las mismas causas objetivas, quedando probado así mismo que en los 90 días siguientes a aquel despido también se habían despedido a otros 9 trabajadores por los mismos motivos, sumando 22 despidos en total, entiende superado el porcentaje previsto en el art. 51 ET (10%) sobre la plantilla empresarial y, en consecuencia declara nulo el despido de la demandante; resolución que se confirma por el Tribunal Superior.

La sentencia de esta Sala indica que la cuestión a resolver es si las extinciones de contratos a tener en cuenta han de ser las realizadas en un período de 90 días precedente a la fecha de la extinción o si también cabe incluir los 90 días posteriores a la decisión extintiva. Y estima el recurso de unificación presentado por la empresa demanda, tras referirse a la doctrina de la Sala [entre otras, SSTS de 23-4-2012 (R. 2724/2011 ) o de 3-1-2013 (R.1362/2012 )]; porque en el caso han de tenerse en cuenta únicamente las extinciones producidas en los 90 días anteriores a la fecha de la extinción de referencia, esto es, el día del despido constituye el día final del plazo (el "dies ad quem") para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el "dies a quo") para el cómputo del período de los 90 días siguientes.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es claro que ambas resoluciones aplican la misma doctrina, de acuerdo con la cual, en esencia, 1º) El período de referencia de 90 días tiene como día final (dies a quem) de cómputo el de la extinción del contrato de cada trabajador, y como día inicial (dies a quo), el día 90 computado a partir de la fecha en que se produjo la extinción; 2º) El propio art. 51.1. ult. párr. ET permite declarar la nulidad del despido si el empresario realiza otras extinciones en momentos temporales próximos de los que se pueda presumir que sabía que las iba a adoptar, y que no lo hizo para eludir el procedimiento de los despidos colectivos, pues esas extinciones cabe computarlas por constituir fraude de ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 CCivil, sucede que los hechos acreditados en cada caso son distintos, pues mientras en la sentencia recurrida se ha apreciado la existencia de fraude de ley, dicho fraude no consta haya sido tomado en absoluto en consideración en la sentencia de contraste.

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar el concepto de "causas nuevas" que contempla el art. 51.1 ET , ya que el actor alega despido "por goteo" y la empresa invoca la corrección de la extinción individual por la concurrencia de causas nuevas motivadas por la pérdida de encargos profesionales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19-6-2013 (R. 109/2013 ), que desestima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda y declarado la procedencia de su despido por causas objetivas llevado a cabo por la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA SA (PROSETECNISA).

La empresa demandada comunicó al actor por escrito su decisión de extinción de la relación laboral con efectos del 2-5-2012, invocando causas organizativas, productivas y económicas. En los 90 días anteriores al despido, del 2-2-2012 al 2-5-2012, la empresa demandada ha decidido la extinción de la relación laboral de 28 trabajadores de los distintos centros de trabajo (20 por causas objetivas -uno de ellos el actor-, otros 4 trabajadores por despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia y, por último, de otros 4 por despido disciplinario sin que conste que su procedencia o improcedencia). Desde el 3-5-2012 hasta el 14-6-2012, fecha de la interposición de la demanda, otros 19 trabajadores de la empresa demandada vieron su relación laboral extinguida (14, por causas objetivas y los otros 5 por despido disciplinario sin que conste su procedencia o improcedencia). Constan las diversas supresiones de servicios comunicadas por las empresas contratantes, así como los datos económicos de la empresa demandada.

El trabajador no discute en el recurso las extinciones habidas en la empresa dentro del plazo de 90 días computado con anterioridad a la fecha del despido ni sus causas, manteniendo que los despidos posteriores al del demandante atienden a causas que no pueden considerarse nuevas sino conocidas previamente por la empresa, quien dispuso las extinciones operadas a su conveniencia con el propósito de eludir los trámites del despido colectivo. Sin embargo, el Tribunal rechaza el argumento. Considera que en el período de 90 días anteriores a la extinción del contrato del recurrente las extinciones efectuadas no superan el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores (la suma de extinciones computables, no supera el número de 30, ya que son 24). En cuanto a la existencia de un proceder fraudulento de la mercantil demandada, si los despidos no obedecen a un plan o proyecto unitario desarrollado en el tiempo, la alteración de la calificación de los despidos ya pasados en virtud de despidos posteriores resulta perturbadora. De este modo, sólo si se acreditase una preexistente unidad de la intención empresarial, de forma que todos los despidos efectuados se demostraren operados en razón de la misma conducta, podría entenderse que en el momento del despido ya sería exigible la tramitación del expediente de regulación de empleo. Y dicha unidad de intención o acto no ha sido acreditada pues, la empresa ha ido reduciendo la plantilla según las necesidades resultantes de las sucesivas comunicaciones de reducción o modificación de servicios remitidas por distintos clientes, necesidades dimanantes de estas comunicaciones que son independientes entre sí, que no obedecen ni pueden obedecer a ningún concierto o propósito conjunto, que proceden de sujetos independientes y que desencadenan una consecuencia laboral determinada en cada caso que, por el solo hecho terminar consistiendo en el despido de los trabajadores adscritos a los servicios cancelados, no evidencia ni permite tener por constatada una voluntad unitaria de eliminar un número determinado de puestos de trabajo en el seno de la empresa que se hubiere articulado indebidamente a través de una conducta elusiva del mandato normativo. Así las cosas, no se justifica que en el sucesivo período de 90 días computable (previo y posterior al despido analizado y desde la ausencia de un fraude de ley) que las extinciones efectuadas superen el umbral legalmente establecido para una empresa con plantilla superior a 300 trabajadores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados por las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. En primer término, en la sentencia recurrida ha quedado acreditado que las causas alegadas por la empresa en todos los supuestos son semejantes, si no idénticas; mientras que en la sentencia de contraste se ha probado que las justificaciones de los despidos analizados son distintos, pues responden a necesidades que son independientes entre sí, que no obedecen a ningún concierto o propósito conjunto, ya que proceden de sujetos independientes y que desencadenan una consecuencia laboral determinada en cada caso. En segundo lugar, y, en todo caso, en la sentencia recurrida la Sala ha entendido acreditada la existencia de fraude de ley, pues se constatan extinciones, por causas productivas y organizativas cuyas causas son semejantes, si no idénticas, a las de los otros despidos, lo que se entiende corroborado porque la empresa ya sabía que iba despedir a otros trabajadores por causas análogas superando los umbrales estipulados en el art. 51.1 ET , teniendo en cuenta que la empresa comunicó al Comité de Empresa, habiendo ya despedido a 11 trabajadores, que procedería a despedir entre 26 y 29 trabajadores en dos fases diferentes y separadas. Y no es esto lo acreditado en la sentencia de contraste, en la que lo apreciado ha sido la ausencia de fraude de Ley, toda vez que la empresa ha ido reduciendo la plantilla según las necesidades resultantes de las sucesivas comunicaciones de reducción o modificación de servicios remitidas por distintos clientes.

QUINTO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Raúl de Pedro Abad, en nombre y representación de MILLWARD BROWN SPAIN, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1024/14 , interpuesto por Dª Frida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 913/13 seguido a instancia de Dª Frida contra MILLWARD BROWN SPAIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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