ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12186A
Número de Recurso3520/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 455/14 seguido a instancia de D. Cesareo , D. Donato y D. Esteban contra TRAGSATEC, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Mariscal en nombre y representación de D. Esteban , D. Cesareo , y D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala delo Social del TSJ de Andalucía (Granada), de 2 de julio de 2015, R. Supl. 1046/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda absolviendo a Tragsatec de los pedimentos formulados en su contra.

Los actores prestaban servicios a jornada completa, con distintas categorías y fecha de iniciación de su actividad, para Tragsatec desde el año 2009 mediante un contrato por obra o servicio determinado, consistente en "servicio de retirada y destrucción de cadáveres de animales muertos en explotación de Andalucía". TRAGSATEC SA, había recibido varias encomiendas de gestión por parte de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía para llevar a cabo la recogida de cadáveres de animales en explotaciones agrícolas.

Los contratos iniciales de los actores, se referían al ejercicio 2009, añadiéndose luego sucesivas adendas para incluir los periodos de 2010, 2011, 2012, y 2013. El 6 de febrero de 2014 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera se acuerda el cese de la empresa TRAGSATEC en la recogida de cadáveres de animales a partir del 10 de marzo de 2014. El 24 de febrero de 2014 la empresa demandada comunica por escrito a los trabajadores que el día 10 de marzo de 2014 finalizaba el contrato suscrito.

La cuestión que se somete a la Sala consiste en determinar la naturaleza -temporal o de fijeza- de los contratos suscritos, manifestando la sentencia, que la Sala se ha planteado ya un supuesto similar, en el que se realizaba un examen del contrato suscrito, y en la que manifestaba que para la validez de los contratos temporales, es preciso que en su texto se expresen con claridad y precisión todos los datos que justifican la temporalidad, puesto que ésta no se presume.

En este caso, considera la Sala que en el contrato aparece con suficiente precisión, la actividad a desarrollar: "Servicio de retirada y destrucción de cadáveres de animales muertos en explotación de Andalucía, Cadavanda"-, así como su fecha de extinción, si por cualquier circunstancia quedase anulada la encomienda del servicio o la conclusión del servicio, o si Administración suspendiera, cancelara, extinguiera o redujera los efectivos materiales y/o humanos. La Sala descarta el carácter fraudulento de la contratación, porque el servicio presentaba sustantividad y autonomía propias dentro de la actividad de la empresa y su dependencia del convenio específico contenido en cada una de las adendas.

Concluye la sentencia, de manera coherente a los ya resuelto en la sentencia previa a la que se remite, dictada en un supuesto similar al presente, y en la que ya había manifestado la Sala la extinción legal del contrato de trabajo, declarando que no había existido despido a pesar de que el resultado probatorio en ambos casos fuera diferente, evitando con ello la existencia de resoluciones contradictorias.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, por considerar no ajustado a derecho su cese al entender que se relación laboral tenía carácter indefinida. Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de 14 de enero de 2013, R. Supl. 1720/2012 , en la que los actores iniciaron la prestación de servicios, para TRAGSEGA, con categoría de veterinarios mediante sendos contratos para obra o servicio determinado cuyo objeto se identificó como "Servicio de colaboración en la aplicación del programa oficial de erradicación de la tuberculosis bovina en Castilla-La Mancha. Anualidad 2009" y "Servicio de colaboración en aplicación y desarrollo de programas nacionales de erradicación (sic) en Castilla-La Mancha 2007 (RESAMAN-07) Anualidad 2007", y en enero de 2011 TRAGSATEC, se subrogó en los contratos; introduciéndose adendas a los mismos para reiterar el mismo objeto o modificarlo, mediante la modificación de las funciones a realizar, como ocurrió en 2011.

El 18 de enero de 2012 la empresa TRAGSATEC comunicó a los actores la extinción del contrato de trabajo por finalización de los trabajos propios de su especialidad dentro de la obra o servicio objeto del contrato, y la sentencia de instancia después de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por TRAGSA, estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y declaró improcedentes las extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa TRAGSATEC.

La Sala, en la referencial, confirma el criterio de la sentencia de instancia, porque los servicios que prestaban los actores para la empresa demandada eran los habituales y ordinarios de la actividad de la misma, dado su objeto social (en general, desarrollo rural y conservación del medio ambiente), lo que la obliga a realizar con carácter exclusivo los trabajos que le sean encomendados por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y otros Organismos autónomos que de tales administraciones dependan, por lo que consideró que resultaba imposible afirmar que los contratos celebrados con los actores para llevar a cabo labores específicas dentro del marco general de su objeto social, pudiera constituir una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia al coincidir con actividades propias de su objeto social. Además, advertía la Sala que en la sentencia de instancia se declara probado que los actores habían realizado las mismas tareas que el resto de compañeros de la misma titulación; y sobre todo, que no había resultado probado que hubieran concluido los trabajos propios de su especialidad; que era lo que alegaba la empresa en la comunicación de extinción, lo cual no era posible porque dicha obra o servicio, para la que habían sido contratados los actores carecía de autonomía y sustantividad propia.

La contradicción no puede apreciarse porque a pesar de la analogía de los supuestos de hecho enjuiciados en las respectivas sentencias, en los mismos se contiene un aspecto específico que singulariza la relación en el caso de la sentencia de contraste y que justifica el sentido de su fallo, y que está ausente en la sentencia que se recurre.

Así en la sentencia recurrida la Sala concluyó que el contrato aparecía con suficiente precisión, la actividad a desarrollar: "Servicio de retirada y destrucción de cadáveres de animales muertos en explotación de Andalucía, Cadavanda"-, así como su fecha de extinción, si por cualquier circunstancia quedase anulada la encomienda del servicio o la conclusión del servicio, o si Administración suspendiera, cancelara, extinguiera o redujera los efectivos materiales y/o humanos. La Sala descartó además el carácter fraudulento de la contratación, porque el servicio presentaba sustantividad y autonomía propias dentro de la actividad de la empresa y su dependencia del convenio específico contenido en cada una de las adendas.

Sin embargo en la sentencia de contraste se constataba que los servicios que prestaban los actores para la empresa demandada eran los habituales y ordinarios de la actividad de la misma, dado su objeto social por lo que resultaba imposible afirmar que los contratos celebrados con los actores para llevar a cabo labores específicas dentro del marco general de su objeto social, pudiera constituir una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia al coincidir con actividades propias de su objeto social. Además, advertía la Sala que en la sentencia de instancia se declara probado que los actores habían realizado las mismas tareas que el resto de compañeros de la misma titulación; y sobre todo, que no había resultado probado que hubieran concluido los trabajos propios de su especialidad; que era lo que alegaba la empresa en la comunicación de extinción, lo cual no era posible porque dicha obra o servicio, para la que habían sido contratados los actores carecía de autonomía y sustantividad propia.

CUARTO

Por providencia de 28 de abril de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Mariscal, en nombre y representación de D. Esteban , D. Cesareo , y D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1046/15 , interpuesto por D. Esteban , D. Cesareo y D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 455/14 seguido a instancia de D. Cesareo , D. Donato y D. Esteban contra TRAGSATEC, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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