ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:12176A
Número de Recurso1190/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó auto en fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 565/2014 seguido a instancia de D. Victoriano , Dª Juana , D. Jose Pedro , Dª Lourdes , D. Carlos Ramón , D. Luis Alberto , Dª Martina y D. Jesus Miguel contra PORTO DE GALICIA, sobre modificación condiciones laborales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Fabián Valero Moldes en nombre y representación de D. Victoriano , Dª Juana , D. Jose Pedro , D. Carlos Ramón , D. Luis Alberto y D. Jesus Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de febrero de 2016 (R. 5126/2015 )- desestima el recurso formulado frente al auto desestimatorio del recurso de reposición planteado frente a aquel en el que el Juzgado de lo Social declaró la inadecuación del procedimiento ordinario para conocer de la pretensión rectora de las actuaciones.

Se presentó demanda por ocho trabajadores en la que se solicita la anulación de acuerdo de 28 de febrero de 2014 del Consejo de Administración del ente público Portos de Galicia en virtud del cual se da por finalizado el sistema de movilidad por causas de conciliación de la vida laboral y personal aprobado por el Consejo de Administración el 8 de julio de 2010. Asimismo, se solicita se reintegre a los actores en las localidades en las que se encontraban prestando servicios antes de la extinción del plan de movilidad por conciliación.

La Sala confirma la decisión de instancia por entender que el acuerdo de 28 de febrero de 2014 del Consejo de Administración del ente puertos de Galicia tiene carácter colectivo, al afectar a todos los trabajadores. Y, como antes se ha indicado, en la demanda se pretende la declaración de nulidad del mismo, lo que no puede encauzarse por la vía del proceso ordinario, al ser adecuado el proceso de conflicto colectivo. Y ello porque los trabajadores sólo están legitimados para impugnar los efectos derivados de la aplicación del acuerdo, pero no para impugnar el acuerdo como tal. Añadiendo que confirme a la actual norma procesal - arts. 153 y 157 de la LRJS - cabe acumular a la demanda de conflicto una petición de condena, individualizando los trabajadores afectados.

Recurre en casación unificadora la parte actora denunciando infracción de los arts. 153.1 y 154 de la LRJS e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 2014 (R. 484/2014 ) recaída en procedimiento seguido por conflicto colectivo en el que el Sindicato actor solicitaba, en primer lugar, que todas las movilidades producidas en el último año 2012 y hasta la actualidad en el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos al amparo del artículo 116 del convenio colectivo único en cualquiera de sus dependencias que no se hayan ajustado a la norma de aplicación, sean declaradas nulas con las consecuencias legales que conlleven tal declaración; y en segundo lugar, que se declare la obligación de la demandada de aplicar la norma convencional recogida en el artículo 116 para aquellos supuestos en que se trate sólo de una situación de movilidad puntual de los trabajadores y el artículo 117 del mismo texto convencional para aquellos supuestos en que se trata de traslados forzosos cumpliendo estrictamente lo previsto en dichos preceptos convencionales.

La Sala, en sintonía con el Juez a quo, confirma la declarada inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo en relación con la pretensión deducida en estas actuaciones, señalando que no se dan ninguno de los elementos de concurrencia inexcusable, como exige reiterada jurisprudencia, para la existencia de un conflicto colectivo subjetivo, hallándonos ante una suma de intereses particulares de cada uno de los trabajadores disconformes con las decisiones del Ayuntamiento.

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y, con ello, los supuestos enjuiciados, de forma que las apreciaciones sobre la modalidad procesal a través de la cual ha de encauzarse la pretensión se formulan sobre realidades distintas. En efecto, en el caso de contraste, y a la vista de la pretensión de conflicto colectivo planteada no es posible, al entender de la Sala, apreciar la existencia del elemento subjetivo, toda vez que se hace referencia a una pluralidad de movilidades que han afectado a diversos trabajadores, de tal suerte que cada una de esas movilidades ha tenido sus circunstancias y características específicas y singulares, de ahí la posibilidad de que en unos casos se haya respectado el régimen jurídico convencional y en otros no, siendo necesario descender a un estudio individual y pormenorizado de cada uno de los supuestos para ver si se han ajustado o no a la normativa de aplicación en relación con los arts. 116 y 117 del convenio de aplicación. Por otro lado, tampoco se pretende la interpretación de una norma convencional, o valoración de una práctica general de la empresa, sino de una decisión que afecta sólo a aquellos trabajadores que hayan sido objeto de movilidad sin cambio de funciones en aplicación del art. 116 del convenio o de traslado obligatorio conforme determina el art. 117. En la impugnada, se pretende a través del procedimiento ordinario por un grupo de trabajadores de la entidad pública demandada que se deje sin efecto un Acuerdo del Consejo de Administración en el que, a su vez, se modifica uno anterior relativo al sistema de movilidad por causas de conciliación de la vida personal y laboral. Acuerdo que afecta a todos los trabajadores de la entidad, por lo que para la Sala los demandantes no tienen legitimación para dejarlo sin efectos. De todo lo cual se desprende que el procedimiento adecuado para la tramitación del proceso es el de conflicto colectivo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de D. Victoriano , Dª Juana , D. Jose Pedro , D. Carlos Ramón , D. Luis Alberto y D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5126/2015 , interpuesto por D. Victoriano , Dª Juana , D. Jose Pedro , Dª Lourdes , D. Carlos Ramón , D. Luis Alberto , Dª Martina y D. Jesus Miguel , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 565/2014 seguido a instancia de D. Victoriano , Dª Juana , D. Jose Pedro , Dª Lourdes , D. Carlos Ramón , D. Luis Alberto , Dª Martina y D. Jesus Miguel contra PORTO DE GALICIA, sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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