ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12164A
Número de Recurso2782/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 16/14 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. y ALVARTIS ASISTENCIA TÉCNICA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de D. Jesús Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 26 de junio de 2015, R. Supl. 269/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto los el demandante frente a la sentencia de instancia, dictada en reclamación por despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador frente a las empresas Alvartis Asistencia Técnica SA y Assignia Infraestructuras SA, y declaró la procedencia de la extinción del contrato, con efecto del 12 de noviembre de 2013, consolidando la procedencia del mismo y absolviendo a la demandada de la reclamación que se formulaba frente a la misma y estimando en parte la reclamación de cantidad.

El trabajador ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA y ALVARTIS ASISTENCIA TECNICA SA.

El 24 de mayo de 2010 suscribió con ALVARTIS ASISTENCIA TECNICA SA contrato de trabajo indefinido bonificado, con la categoría de Licenciado (Nivel 1), e inicio del contrato el 24.05.2010. En documento fechado el 23 de septiembre de 2011, ALVARTIS ASISTENCIA TECNICA SA y el trabajador acordaron rescindir la relación laboral, con fecha 30 de septiembre de 2011, sin perjuicio de los derechos que se le reconocieran tras su incorporación a ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA a partir del día 1 de octubre de 2011.

El 1 de octubre de 2011 ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA y el demandante suscribieron contrato de trabajo indefinido para prestar servicios categoría profesional de Titulado superior, en jornada a tiempo completo, con inicio el 1 de octubre de 2011, indicando que el convenio aplicable era el de Construcción de Madrid. En documento fechado el 22 de septiembre de 2011, se establecieron seis pactos entre el trabajador y la empresa.

El día 12 de noviembre de 2013 ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA, entregó al trabajador carta comunicándole la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de índole productivo y organizativo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52 c) ET ; acompañada de 2 anexos.

En octubre de 2013 la empresa modificó el Organigrama: de dos Direcciones Generales se pasa a una; las Direcciones Generales se estructuraban en 7 zonas y 3 áreas transversales (hospitalaria; ferroviaria; Conservación-Mantenimiento de infraestructuras) pasando de 7 zonas a 5, teniendo cada una de ellas autonomía al descentralizar los servicios a las diferentes zonas geográficas.

El trabajador recurrente en suplicación interesaba la modificación del hecho probado primero, rechazando la Sala la adición propuesta, porque el recurrente se remitía exclusivamente a la prueba testifical que no es revisable en sede de recurso, no pudiéndose tampoco examinar la prueba documental genéricamente.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 55.4 ET , por considerar el recurrente que el despido es improcedente dado que la carga de la prueba de los hechos en los que basa el despido objetivo corresponde a la empresa, la Sala va a hacer el juicio de razonabilidad sobre la decisión del empresario, haciendo suyos los razonamientos de la resolución de instancia.

Así, considera acreditado que tras ERE de 2012 la empresa estableció un nuevo Organigrama reduciendo las Direcciones, zonas y áreas, y que en la empresa el desarrollo de negocio o mercado de trabajo en España se redujo y a su vez se amplió el mercado internacional.

La sentencia considera acreditada la concurrencia de la causa alegada en la comunicación de extinción de la relación laboral, al igual que lo hizo la juzgadora de instancia, al ser muy notable la disminución de las obras en territorio español y proporcionada la reorganización que se ha llevado a efecto por parte de la empresa, concluyendo que se han cumplido los requisitos de forma que establece el Artículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , de entrega de la carta expresando la causa y la puesta a disposición, simultáneamente de la indemnización con el abono del plazo de preaviso.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, para los que selecciona finalmente y previo requerimiento, dos sentencias de contraste, ambas de esta Sala IV, de 5 de noviembre de 2008, R. Casación 74/2007 , y de 10 de mayo de 2006, RCUD 725/2005 .

El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos que exige el art. 221.2.a) de la LRJS , porque el recurrente se limita a argumentar respecto de la sentencia recurrida pero no establece la precisa comparación con los hechos , fundamentos y pretensiones de ésta, con las de contraste, limitándose a manifestar genéricamente que los requisitos de la contradicción se cumplen.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

El recurso adolece igualmente de falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia cometida por la sentencia impugnada, no pudiendo deducirse cumplido tal requisito de los términos en los que se manifiesta el recurso, y en los que se han de mencionar de manera expresa las disposiciones normativas que se consideran infringidas y los argumentos que justifican tal criterio, en la consideración del recurrente.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Para el primer motivo de recurso, para el que se cita de contraste, la sentencia de esta Sala IV, de 5 de noviembre de 2008 , R. Casación 74/2007, la parte recurrente manifiesta que en el recurso de suplicación solicitó la adición respecto a los hechos probados y que no se ha observado en la sentencia recurrida lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente ni se ha seguido la línea jurisprudencial existente sobre la materia.

Los dos primeros motivos de recurso de la referencial, denunciaban el error en la apreciación de la prueba, pretendiendo adicionar dos textos al relato de los hechos probados. Esta Sala desestima la pretensión, porque la ampliación del relato que se pretendía resultaba completamente innecesaria, porque ya se encontraba incluida en el relato fáctico de la sentencia combatida, si bien de forma más resumida y porque el segundo párrafo que se proponía lo daba por sentado la Sala "a quo" en el tercer fundamento jurídico de la sentencia de instancia.

En el presente no es posible establecer ninguna de las identidades que requiere el art. 221.2.a) de la LRJS , respecto de hechos fundamentos y pretensiones, puesto que en el supuesto de la sentencia aquí recurrida, la Sala de Suplicación rechazó la adición de hechos propuesta porque el recurrente se remitía exclusivamente a la prueba testifical, que no es revisable en sede de recurso, y no se podía tampoco examinar la prueba documental genéricamente, a diferencia de lo ocurrido en la referencial, en la que como se ha dicho, se desestimó la pretensión, porque la ampliación del relato que se pretendía resultaba completamente innecesaria.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

SEXTO

El segundo motivo de recurso, pretende la impugnación de la calificación del despido hecha por la sentencia de suplicación. Se cita de contraste para este segundo motivo, la sentencia de esta Sala IV, de 10 de mayo de 2006, R. Supl. 725/2005 .

Esta Sala manifiesta en la referencial que corresponde dar respuesta en la misma a la interpretación y alcance que haya de darse al enunciado del art. 52.c) Eten cuanto a las causas justificativas del despido objetivo por razones empresariales. Así en el caso de la sentencia de contraste, se decía que valorando si la situación de la demandada que le impulsó a la subcontratación del transporte y reparto de sus productos se podía subsumir o no dicha situación en el discutido concepto legal de "dificultades" que impiden el buen funcionamiento de una empresa, y que en el recurso de casación para unificación de doctrina, esta labor de aplicación o subsunción del supuesto litigioso en el supuesto de hecho de la ley se ha de realizar ateniéndose al relato de los hechos probados y en aquel caso, el almacén a cuya gestión administrativa se dedicaba la actora había sido clausurado, y las funciones que aquella realizaba habían pasado a ser realizadas desde Madrid, al haberse subcontratado con un operador logístico la distribución de las bebidas de la empresa matriz; siendo la mercancía transportada desde el Puerto de Santa María hasta Barcelona y desde allí a los diferentes almacenes de la geografía española, suponiendo dicha externalización una reducción del coste por unidad de 0'20 a 0'11 euros.

Resulta evidente la falta de identidad del supuesto enjuiciado por la referencial, en el que la extinción de la relación laboral viene enlazada con la subcontratación de un servicio de transporte y almacenamiento de mercancías, que afectaba directamente al almacén en el que la actora realizaba su labor de gestión administrativa, con el supuesto de la sentencia recurrida, en el que la Sala había considerado acreditada la concurrencia de la causa de extinción de la relación laboral, por la notable la disminución de las obras de la demandada en territorio español, y por considerar proporcionada la reorganización que se había llevado a cabo por parte de la empresa; habiéndose considerado igualmente acreditado que tras ERE de 2012 la empresa había establecido un nuevo Organigrama reduciendo las Direcciones, zonas y áreas, y que en la empresa el desarrollo de negocio o mercado de trabajo en España se había reducido y a su vez se había ampliado el mercado internacional.

SÉPTIMO

Por providencia de 19 de mayo de 2016, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de junio manifiesta su disconformidad con lo especificado en la providencia y reitera los argumentos contenidos en su escrito de interposición respecto a los motivos de su recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 269/15 , interpuesto por D. Jesús Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 16/14 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA y ALVARTIS ASISTENCIA TÉCNICA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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